Artículo primero.

1. El apartado primero del artículo 2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactado del modo siguiente:

«1. Conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, y en los términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, con las excepciones que se establecen en los artículos 9, 10 y 21»

2. El apartado tercero del artículo 7 de la Ley de Ordenación las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:

«3. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades distintas de las Administraciones Públicas se gravará con un canon destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, en los términos previstos en la disposición adicional novena.»

3. El apartado primero del artículo 9 de la Ley 31/1987 queda redactado de la siguiente forma:

«1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, no tendrán la consideración de servicio público: a) Los servicios de telecomunicación que se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan conexión al exterior.

b) Los servicios de telecomunicación establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente a través de los servicios portadores.
Todo ello, siempre que el titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona física o jurídica y no se presten servicios de telecomunicación a terceros. Los servicios de difusión tendrán, en todo caso, la consideración de servicio público de telecomunicaciones.»

4. Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley 3111987, que queda como sigue:

«1. Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras fisicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales, siempre que dichas redes se utilicen exclusivamente para aplicaciones afectas a la propia actividad del servicio público concreto que exploten y para interconectar centros, órganos y componentes de la infraestructura de dicho servicio destinados al uso exclusivo del titular o titulares del servicio, con exclusión de los usuarios del mismo. Esta instalación requerirá autorización administrativa previa. No obstante, cuando las redes propias que se pretendan implantar requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá concesión administrativa.

2. La competencia para otorgar las correspondientes autorizaciones o concesiones corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Cuando el proyecto presentado no justifique convenienternente las previsiones de capacidad de red a instalar, en relación con las necesidades reales del fin y actividad podrá denegarse la citada autorización o concesión, en resolución que deberá ser, necesariamente, motivada.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, detenninará los requisitos exigibles a los peticionarios de las autorizaciones o concesiones administrativas en relación con los proyectos y condiciones de explotación de las instalaciones.

4. Las otras redes de telecomunicación que puedan instalar las empresas o entidades citadas en el apartado 1 tendrán la consideración, a todos los efectos de redes de telecomunicación afectas a servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23.

5. Para la coordinación de los servicios de telecomunicación, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá imponer el cumplimiento de condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones previstas en este artículo. Asimismo, podrá exigir las correspondientes homologaciones técnicas y la adecuada cualificación de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento.

6. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales para la prestación de los servicios de telecomunicación, a que se refiere el artículo 12.2, que sean de su competencia, con las siguientes condiciones:

- Utilización de dichas redes exclusivamente para aplicaciones afectas a la actividad del servicio público correspondiente, con exclusión de cualquier utilización para los usuarios del servicio o por el público en general.

- Cuando dichas redes precisen utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá la previa asignación de frecuencias por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

- Dichas redes deberán cumplir la normativa técnica general de aplicación, tanto a las redes como a los servicios y a los equipos, a efectos de garantizar su interconexión y seguridad.

- Para la mejor coordinación de los servicios y redes de telecomunicación les serán de aplicación plena lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.»

5. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 12 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:

«2. El Estado, en el ámbito de sus competencias, explotará también los siguientes servicios de telecomunicación:

- Servicios radioeléctricos de exploración de recursos naturales.
- Servicios radioelóctricos de investigación espacial.
- Servicios radioeléctricos de radioastronomía.
- Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en el mar.
- Servicios de telecomunicación, información y auxilio en carretera.
- Aquellos otros de características similares a las enumeradas y los que afecten a la seguridad de la vida humana, a la seguridad del Estado o a excepcionales razones de interés público.

Respecto a estos servicios, el Estado podrá hacer concesiones en las condiciones que reglamentartiamente se determinen.»

6. Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley de Ordenación las Telecomunicaciones, que queda de la siguiente forma:

«1. Servicios finales de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación.
Son servicios finales el teléfonico básico, el télex y el de telegramas.
Se autoriza al Gobierno para incluir como servicios finales aquellos otros servicios que sean definidos como tales por los organismos internacionales de telecomunicación competentes, para ser prestados con carácter universal, y en particular los que se decidan en el ámbito de la Comunidad Económica Europea para su introducción coordinada en todos los Estados Miembros.

2. Los servicios finales de telecomunicación se prestan en régimen de monopolio al público en general en los términos que reglamentariamente se determinen.
La determinación de la prestación de cada servicio final de telecomunicación en gestión directa e indirecta se establecerá por Real Decreto.

3. El Reglamento técnico de cada servicio final de telecomunicación a que se hace referencia en el artículo 19 deberá definir los puntos de terminación de red de los servicios a los cuales se han de conectar los equipos terminales del mismo y, asimismo, todas las características técnicas y de explotación que deban cumplir los equipos terminales.

4. Los equipos terminales, cuyas funciones estarán especificadas en la definición de cada servicio final de telecomunicación, podrán ser libremente adquiridos a la entidad explotadora o a otra entidad, o cedidos por éstas mediante cualquier otro título jurídico válido.

5. Para conectar equipos terminales a los puntos de terminación de red, cualquiera que sea su régimen de utilización, será condición necesaria que los, mismos hayan obtenido los correspondientes certificados de homologación y aceptación de las especificaciones citadas en el apartado 3 de este artículo, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 29.»

7. Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 31/1987, el queda redactado del modo siguiente:

«1. Servicios portadores de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.

2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y de explotación en los correspondientes Reglamentos técnicos citados en el articulo 19.
El usuario podrá conectar a los puntos de terminación de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, arrendado cedido mediante cualquier otro título jurídico válido por la entida explotadora del servicio portador o por otra entidad, siempre que el mismo disponga de los correspondientes certificados de homologación y de aceptación de las citadas especificaciones a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que esté conectado, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecido en el artículo 29.

3. Los servicios portadores que se utilicen como soporte de servicios de difusión o para la transmisión de imágenes se explotan por gestión directa de una entidad pública a la que se le atribuya por Real Decreto la prestación de estos servicio o por gestión indirecta, a través de una entidad titular explotadora de servicios finales de telecomunicaciones, previa la correspondiente concesión administrativa.
Los restantes servicios portadores se podrán prestar por gestión directa o indirecta, en las condiciones que se determine en los Reglamentos técnicos y de prestación de cada servicio por las entidades a que se refiere el párrafo anterior o por entidades que sean, a su vez, explotadoras de servicios finales de telecomunicaciones, previa obtención del correspondiente título habilitante.
El título habilitante para la prestación de estos servicios debe especificar cada uno de ellos. no siendo válida una concesón genérica.
Las entidades explotadoras de servicios portadores equiva lentes estarán obligadas a adoptar las medidas técnicas necesaria y prever la interconexión de las redes para el mejor aprovechamiento de sus capacidades, todo ello en el ámbito de lo previsto en el artículo 28.

4. Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos en un tiempo razonable y sin discriminación en las condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.»

8. Se da nueva redacción a los apartados segundo y tercero del artículo 15 de la Ley de la Ordenación de las Telecomunicaciones y se introduce un nuevo apartado cuarto en el citado artículo, quedando dichos apartados redactados como sigue:

«2. La explotación de los servicios portadores y finales de telecomunicación regulados en la presente Ley tiene la consideración, como sector específico a efectos de la legislación sobre inversiones extranjeras en España, de actividad directamente relacionada con la defensa nacional.
Los concesionarios de estos servicios, sin perjuicio de otras condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, deberán poseer la nacionalidad española.
Si el concesionario fuera persona jurídica, la participación en su capital de personas fisicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, ya sea directamente o a través de sus filiales o establecimientos en España, queda liberalizada con carácter general hasta el 25 por 100 de dicho capital.
Superado el indicado porcentaje, se requerirá autorización del Consejo de Ministros para cualquier otra toma de participación adicional por inversores extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Ministros podrá autorizar, asimismo, con carácter general y a petición de las entidades concesionarios, una participación extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se establezca.

3. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en este artículo serán de aplicación las siguientes reglas:

a) El plazo máximo de duración de la concesión podrá llegar hasta los treinta años en los supuestos de permanencia de disponibilidad o de intereses de las infraestructuras públicas.

b) Intransformabilidad de las concesiones y prohibición de subcontratación de las prestaciones incluidas en las mismas, con las excepciones que reglamentariamente se determinan, y de acuerdo con las condiciones especificas que se establezcan en los correspondientes contratos.

c) La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos.

4. En las entidades concesionarias de servicios portadores y finales, y en atención a las razones de interés público que en la prestación de dichos servicios concurren, con el fin de desarrollar las funciones de supervisión y control precisas para garantizar aquéllos, el Gobierno:

a) Procederá al nombramiento de un Delegado en la entidad. Las atribuciones del Delegado del Gobierno, que en todo caso incluirán una facultad de veto en los acuerdos del concesionario, se determinarán reglamentariamente.

b) Podrá disponer que en el contrato, mediante el cual se encomiende la prestación de estos servicios de telecomunicaciones, se le reserve la facultad de designar hasta un máximo de cinco miembros en el órgano de administración de la entidad concesionario, que serán adicionales a los nombrados, de acuerdo con sus estatutos, por la Junta General de dicha entidad.»

9. Se da nueva redacción al articulo 19 de la Ley 31/1987, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Para la explotación de los servicios portadores y de los servicios finales de telecomunicación será preceptiva la aprobación de los correspondientes Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.
Dicha reglamentación deberá regular, en particular, los siguientes aspectos:

a) Definición de los puntos de terminación de red de los servicios portadores y de los servicios finales.

b) Establecimiento de las características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de terminación de la red correspondiente.

c) Los generales del régimen de prestación del servicio público en cuanto a obligaciones de la prestación, obligaciones de mantenimiento, plazos de instalación y de la cobertura del servicio, así como las obligaciones contractuales entre usuario y entidad explotadora del servicio, regulación que no podrá contener previsiones que comporten en el contrato una posición de desequilibrio, en perjuicio del usuario, entre los derechos y las obligaciones de las partes.»

10. Se modifica el apartado segundo del artículo 20 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:

«2. Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia. Su explotación podrá ser realizada por cualquier persona física o jurídica en los términos previstos en la presente Ley.»