18. Se da nueva redacción a los apartados segundo y tercero del artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan como sigue:
«2. Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o prestaciones sin título administrativo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, excepto en los casos contemplados en el punto 3.a) de este artículo.

b) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicación.

c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.

d) La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.

e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones de los servicios públicos de telecomunicación.

f) La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.

g) La divulgación del contenido o de la simple existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.

h) La comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y homologación.

i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves, sancionadas mediante resolución definitiva.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios de telecomunicación que no tengan carácter de públicos sin titulo administrativo habilitante, cuando éste sea requerido de modo específico conforme a la presente Ley, o la falta de notificación cuando sea preceptiva, así como la utilización de potencias de emisión superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas.

b) El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de servicios públicos de telecomunicación, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.

c) La importación, fabricación en serie, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y homologación, así como la falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea preceptiva.

d) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas, a las que se refiere el artículo 29, que produzcan. daños graves en las redes de telecomunicación.

e) La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos de telecomunicación, así como la elaboración de documentos para obtener fraudulentamente, alterar o sustituir licencias o autorizaciones administrativas.

f) Los cambios de emplazamiento o características radioeléctricas de las estaciones de esta naturaleza sin la correspondiente autorización.

g) El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de normalización y homologación de las prescripciones técnicas y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento.

h) La instalación, en condiciones de funcionamiento, de estaciones radioeléctricas, sin licencia o autorización administrativa cuando sea legalmente necesaria. La instalación sin licencia o autorización, en condiciones de funcionamiento, de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar, posibilite la transmisión de emisión es desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.

i) Los actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados 2.c) y 3.h), segundo párrafo, del presente artículo, tales como:
- El suministro, mantenimiento reparación del material.

- El apravisionamiento.

- El sumistro de medios de transporte o el transporte de personas, de material o de abastecimientos.

- El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida la publicidad, destinada a su difusión por radio.

- La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones en cuestión.
j) La mera producción de interferencias perjudiciales definidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que no se encuentren comprendidas en el punto 2 del presente artículo.

k) La emisión de seriales de identificación falsas o engañosas.

l) La utilización de los servicios de telecomunicación para fines distintos de aquellos para los que se hubieren utilizado. m) La conclusión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves, sancionadas mediante resolución definitiva.

n) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicación, salvo que deba ser considerada como muy grave conforme a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.»
19. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 34 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
«2. Las infracciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 33 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis meses. Cuando el infractor carezca de título habitante se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en el artículo 33, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de dicho título.»
20. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 35 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
«1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescriben a los seis, nueve o doce meses, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, si antes de transcurrir los plazos señalados no se ha notificado al infractor la incoación del oportuno expediente sancionador contra el mismo.
Habiéndose iniciado la instrucción del expediente en los plazos señalados, las infracciones prescriben si las actuaciones sufrieran una paralización por tiempo superior a tres meses por causa no imputable a aquél, computándose dicho plazo entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.»