CAPÍTULO I - De los fines, funciones y estructura del Registro

Artículo 1. Fines generales del Registro.

El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto:

a) La inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidos por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, modificada por la Ley 20/1 992, de 7 de julio, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

b) La inscripción de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Artículo 2. Organización del Registro.

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional.

2. El Registro está integrado por los Registros territoriales, el Registro Central y la Comisión de Coordinación.

3. Los Registros territoriales son establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas.

4. En Ceuta y Melilla existen sendos Registros territoriales, gestionados por la respectiva Delegación del Gobierno.

5. El Registro Central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Cultura. Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento es competente en todo el territorio nacional.

6. La estructura y funcionamiento de los diferentes Registros se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 3. Funciones de los Registros territoriales.

1. Corresponde a los Registros territoriales:

a) La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción o anotación.

b)La práctica de las inscripciones que procedan.

c)La certificación y publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el Registro respectivo.

d) La emisión de informes de carácter técnico sobre cuestiones referentes a las inscripciones de derechos, actos y contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, cuando sea requerido para ello por Juzgados, Tribunales u otros órganos o entidades publicas.

2. Corresponde también a los Registros territoriales cualquier otra función no atribuida por este Reglamento expresamente a la Comisión de Coordinación o al Registro Central.

Artículo 4. Funciones del Registro Central.

Corresponden al Registro Central las siguientes funciones:

a) El diseño y gestión de la red de información del Registro General de la Propiedad Intelectual.

b) La publicidad general, meramente informativa, de los asientos de los Registros territoriales, consecuencia de la función a que se refiere el apartado anterior.

c) La recepción de escritos y solicitudes que se dirijan a cualquier Registro territorial, al que se trasladarán el día siguiente al de su presentación según lo previsto en el artículo 10.2.

d) La emisión de los informes que se prevén en este Reglamento y los que la Comisión de Coordinación le solicite siempre que estén relacionados con las funciones que se encomiendan al Registro Central en los apartados anteriores.

Artículo 5. Composición y funciones de la Comisión de Coordinación.

1. La Comisión de Coordinación se rige por las normas de funcionamiento interno que apruebe, con sujeción a lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son miembros de la Comisión:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma.

b) Un representante del Ministerio de Cultura, designado para representar a los Registros territoriales de Ceuta y Melilla.

c) El titular del Registro Central.

Corresponderá la Presidencia de la Comisión a los representantes de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan las normas de funcionamiento interno que la Comisión apruebe. La Secretaría corresponde al titular del Registro Central.

3. Son funciones de la Comisión:

a) Aprobar las normas de funcionamiento interno, de acuerdo con el apartado 1 anterior.

b) Proponer a las autoridades competentes la aprobación de las normas necesarias para el funcionamiento homogéneo del Registro General de la Propiedad Intelectual.

c) Proponer a las autoridades competentes la adopción de las medidas de coordinación e información que sean necesarias.

d) Resolver los conflictos que puedan suscitarse en la aplicación de los artículos 15, sobre determinación del Registro competente, y 19, sobre solicitudes incompatibles, del Reglamento y de acuerdo con el procedimiento allí establecido.

e) Proponer al Registro Central la fórmula más eficaz para la materialización de la función de publicidad general que el artículo 4.1 b), del Reglamento atribuye a aquél.

f) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los reglamentos, y en particular las referidas al sistema informático y a los modelos de impresos para la solicitud de inscripción.

Artículo 6. De los titulares del Registro General de la Propiedad lntelectual

1. El titular del Registro Central de la Propiedad Intelectual será nombrado entre funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del Grupo A licenciados en Derecho.
Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. El titular del Registro territorial será designado por la respectiva Comunidad Autónoma, con sujeción a sus propias normas.

Artículo 7. De las Secciones del Registro

1. El Registro Central de la Propiedad Intelectual y los Registros territoriales ordenarán su documentación y soportes de información en Secciones, según la clase de obras, actuaciones y producciones objeto de derechos de propiedad intelectual.

2. Las Secciones mencionadas en el apartado anterior serán las siguientes:

a) Sección l: los libros, folletos, impresos, epistolanos, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza, con excepción de las incluidas en la sección III

b) Sección lI: las composiciones musicales, con o sin letra.

c)Sección llI: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreografías, pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Sección IV: las obras cinematográficas y audiovisuales.

e) Sección V: las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas, y las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

f) Sección VI: los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras de arquitectura o ingeniería, así como los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y la ciencia.

g) Sección VII: los programas de ordenador.

h) Sección VIII: las actuaciones de artistas-intérpretes o ejecutantes.

i) Sección IX: las producciones fonográficas.

j) Sección X: la producción de grabaciones audiovisuales.

k) Sección XI: las meras fotografías.

l) Sección XIl: las producciones editoriales previstas en el artículo 119 de la Ley.

3. Cada Sección podrá constar, según su naturaleza, de subsecciones para obras, actuaciones y producciones no divulgadas, así como para las divulgadas no publicadas.

4. Los derechos reconocidos por el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual se inscribirán en la Sección correspondiente a la obra, actuación o producción sobre la que recaigan.

Artículo 8. De los soportes de información.

1. Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes materiales apropiados para recoger y expresar, de modo indubitado y con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

2. En los Registros Central y territoriales se procederá a la instalación de un sistema informático compatible que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y consulta y asegure el acceso en tiempo real a cada uno de los diversos Registros.