CAPÍTULO III - Del procedimiento de actuación del Registro

Articulo 17. Admisión de la solicitud.

1. Al presentarse en cualesquiera de las dependencias, central o territoriales, del Registro General, un escrito de solicitud, el encargado hará constar en el documento la fecha, hora y minuto de la presentación. Si la solicitud se presenta en órganos diferentes a los del párrafo anterior, y no se hiciera constar la hora y minuto de la presentación, se entenderá que lo ha sido las veinticuatro horas del día de la fecha.

2. Si la persona que presentase el escrito lo solicitase, el encargado del Registro le expedirá un recibo de la presentación, admitiéndose como tal una copia de la solicitud, en la que figuren los datos mencionados en el apartado anterior.

3. Si el Registro ante el que se presenta la solicitud no fuere el competente para realizar la inscripción, remitirá de oficio la solicitud y la documentación adjunta al que estime competente el día siguiente al de la presentación de la solicitud, notificándolo al solicitante. No procederá dicha notificación cuando en la solicitud conste que el Registro cuya actuación se insta es distinto de aquél en que se presenta.

4. Si. previa consulta al Registro Central, el Registro donde se hubiere presentado la solicitud no pudiere deducir cuál sea el Registro competente, bien porque la primera inscripción no hubiese sido realizada, bien por ignorarse dónde se efectuó, o bien por no constancia de la inscripción previa, lo notificará así al solicitante y le requerirá para que clarifique o aporte la información necesaria a efectos de determinar la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. A dicho requerimiento le serán aplicables los plazos, requisitos y efectos previstos en el artículo siguiente para la subsanación de defectos.

5. La Comisión de Coordinación, según el procedimiento establecido en el artículo 19 en lo que resulte de aplicación, decidirá cuál es el Registro competente si tal competencia no pudiera determinarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 18. Subsanación de defectos.

1. Si la solicitud, el escrito o la documentación presentada contuviera algún defecto subsanable, el titular del Registro requerirá al solicitante para que lo subsane en el plazo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta tanto el defecto advertido se subsane; y asimismo que de no cumplimentar el requerimiento en sus propios términos se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 19. Comunicación al Registro Central y solicitudes incompatibles.

1. Presentada la solicitud, y subsanados los defectos en su caso, el Registro territorial cursará al Registro Central en el plazo de diez días comunicación Comprensiva de sus extremos fundamentales. En el caso de presentación en órgano diferente al Registro territorial el plazo de diez días comenzará a contar desde la recepción de la solicitud por éste y una vez subsanados los defectos de la misma si los hubiere.

2. Si el Registro Central advirtiese la existencia de inscripciones o solicitudes, practicadas o en trámite ante otros Registros, que pudiesen resultar incompatibles con la comunicada, lo indicará, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la recepción de la comunicación, al Registro territorial que la hubiese cursado. En su caso, y en la misma fecha, trasladará esta circunstancia al Registro en el que obrase la solicitud o inscripción incompatible con la solicitud formulada.

3.

a) Cuando la incompatibilidad se plantee entre dos o más solicitudes en trámite, los Registros territoriales afectados darán traslado a los interesados de la comunicación del Registro Central, acordando suspender el plazo para resolver y otorgándoles un plazo no superior a un mes para que manifiesten cuanto convenga a sus derechos y aporten los documentos que estimen oportunos.

b) Los Registros territoriales, en el plazo de un mes a contar desde la finalización del de audiencia a que se refiere el apartado anterior, enviarán al Registro Central comunicación motivada y comprensiva del criterio con que el conflicto deba resolverse, dando traslado en su caso de la misma, así corno de las alegaciones formuladas, al Registro o Registros territoriales implicados en el conflicto.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Registro Central podrá recabar de los Registros territoriales la documentación necesaria que obre en los expedientes custodiados por éstos, y dentro del plazo señalado en el apartado siguiente.

d) Recibidas las comunicaciones, si los criterios expresados por los Registros territoriales en contienda fueran contradictorios, el Registro Central elevará en el plazo de quince días informe a la Comisión de Coordinación, a efectos de que ésta resuelva en otros quince días sobre el Registro territorial competente.

e) El Registro Central comunicará la resolución de la Comisión a los Registros territoriales interesados con el fin de que el Registro territorial competente proceda en su caso a la inscripción definitiva, en el plazo restante del señalado para resolver, según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23.

f) Las incompatibilidades que surjan en el seno de un mismo Registro territorial serán resueltas por éste, dando cuenta al Registro Central. En este caso, el Registro territorial puede solicitar informe no vinculante al Registro Central.

4. Cuando la incompatibilidad se dé entre la solicitud formulada y una inscripción ya practicada, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento, excepto cuando proceda una rectificación de los asientos, en cuyo caso se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria en cuanto sea compatible.

Artículo 20. Tramitación de la solicitud.

1. Los trámites que el Registro territorial ha de llevar a cabo antes de resolver son los determinados por este Reglamento, por la normativa autonómica de aplicación, y con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Registro:

a) Podrá dirigirse en cualquier momento al solicitante. en demanda de aclaraciones o en sugerencia de modificaciones del contenido de su petición en orden a posibilitar la inscripción solicitada.

b) Dará audiencia a los terceros interesados que comparezcan en el expediente, así como a los titulares de inscripciones practicadas o en trámite que pudieran resultar incompatibles o verse afectadas por la solicitud que se tramita.

c) Podrá solicitar los informes que estime precisos, incluso a entidades de gestión de las reguladas en el Título IV de la Ley 22/1987.

ArtícuIo 2l. Calificación y criterios de resolución.

1. El titular del Registro territorial calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.

2. La calificación y resolución habrán de adaptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, de los asientos del Registro y, en su caso, de las resoluciones que se dicten con arreglo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 22. Tracto sucesivo.

1. Para inscribir actos o contratos por los que se transmitan, modifiquen o extingan derechos de propiedad intelectual, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue los actos o contratos referidos.

2. Cuando dicha inscripción previa no exista, el Registro, a instancia del solicitante:

a) Acordará suspender el plazo para resolver.

b) Notificará personalmente o por cédulas la solicitud de inscripción a las personas que por la información disponible pudieran ostentar derechos sobre la misma obra, actuación o producción.

c) Publicará la solicitud de inscripción, a costa del solicitante, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Cuando el derecho cuya inscripción se solicita tenga por objeto un programa de ordenador, las notificaciones y la publicación a que se refieren, respectivamente, los apartados b) y c), contendrán solamente la información señalada en el artículo 32 de este Reglamento.
Si en el plazo de seis meses desde la publicación nadie manifestara su oposición a la inscripción, el Registro la practicará en el plazo restante para resolver si reuniere los demás requisitos legales.