CAPÍTULO IV - De la resolución de las solicitudes

Artículo 23. Resolución: plazo, motivación y notificación.

1. El Registro territorial resolverá de forma definitiva en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

2. No se computará en dicho plazo el período comprendido entre la fecha del requerimiento de subsanación, realizado conforme prevé el artículo 18 el presente Reglamento, y el día en que se efectúe debidamente tal subsanación.
En los supuestos del apartado 3 del artículo 19 de eventuales solicitudes incompatibles, el cómputo del plazo de tres meses se reanudará en la fecha de notificación al Registro territorial por el Registro Central de la resolución de la Comisión de Coordinación a efectos de la inscripción definitiva por dicho Registro territorial. En el supuesto de reanudación del tracto sucesivo previsto en el apartado 2 del artículo 22, el cómputo del plazo para proceder a la inscripción solicitada se reanudará a partir de la fecha en que el Registro territorial practique la inscripción previa acreditando con ello la reanudación del tracto.

3. Las resoluciones del Registro territorial serán motivadas, además de en los casos previstos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando sean denegatorias de la inscripción: cuando, siendo favorables a la solicitud, hubieran comparecido en el expediente interesados oponiéndose a la misma: y cuando se refieran a solicitudes sobre cuya compatibilidad se hubieran planteado dudas según lo previsto en el artículo 19.

4. Las resoluciones del Registro territorial serán notificadas a los solicitantes y a los restantes interesados en la forma establecida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Resolución presunta.

Si transcurriera el plazo señalado en el apartado 1 del artículo anterior sin que el Registro territorial hubiese dictado resolución sobre la solicitud, ésta se entenderá desestimada de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Comunicación al Registro Central.

1. El Registro territorial dará traslado al Registro Central de la resolución que hubiera dictado en el expediente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera sido dictada.

2. El Registro Central acusará recibo de la comunicación al Registro territorial, de cuya fecha de recepción se tomará nota por éste en el propio documento o soporte en que se hubiere realizado la inscripción.

Artículo 26. Contenido de la inscripción registral.

1. La inscripción en el Registro territorial contendrá los requisitos establecidos respecto de cada tipo de obras, actuaciones y producciones en el artículo 13 del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

a) En los supuestos de obras artísticas, científicas y literarias protegidas por la ley, se omitirá el nombre o denominación social del autor o autores que divulguen su obra mediante seudónimo, signo o anónimamente, así como de la descripción de la obra o determinación de los elementos que permitan su completa identificación.

b) En los supuestos de actuaciones de artistas-intérpretes o ejecutantes se omitirá la descripción detallada por escrito.

c) En los supuestos de meras fotografías se omitirán las dos copias en positivo.

2. En el supuesto de obras artísticas. científicas y literarias, serán objeto de inscripción, además de la clase de obra, que se hará constar en todo caso, los siguientes datos relativos a la descripción:
a) Respecto de las obras comprendidas en las secciones I y III, el número de Depósito legal y de ISBN.

b) Respecto de las obras comprendidas en la Sección II, el número de Depósito legal.

c) Respecto de las obras comprendidas en la Sección IV, el idioma original de la versión definitiva.

d) Respecto de las obras comprendidas en la Sección V: para las esculturas, el material empleado y técnica escultórica; para las obras de dibujo y pintura, el material y técnica empleados; para los grabados y litografías, el procedimiento gráfico; para los tebeos y cómics, el número de Depósito Legal y de ISBN.

e) Respecto de las obras comprendidas en la Sección VI: para los proyectos, planos y diseños de arquitectura e ingeniería, en su caso, el número y fecha en que el proyecto ha sido visado; para las maquetas, la escala, y para los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia, las dimensiones o escala.

Artículo 27. Efícacia de la inscripción.

1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos de forma definitiva existen y pertenecen a su titular según lo determinado en los asientos respectivos.

2. La inscripción definitiva será eficaz des de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, del título válido acreditativo del derecho inscribible. Tal fecha deberá constar en la inscripción. Para determinar la prioridad entre dos o más solicitudes de igual fecha, relativas a una misma obra, producción o actuación, se atenderá a la hora y minuto de la presentación de las solicitudes, incluso en el caso de que se hayan presentado en Registros distintos.

3. Inscrito en el Registro territorial de forma definitiva cualquier derecho., acto o contrato objeto del mismo, no podrá inscribirse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.

Artículo 28. Extinción de la inscripción.

1. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.

2. La cancelación tendrá lugar:

a) A petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se vean perjudicados derechos de terceros.

b) Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.

c) Por la extinción del derecho inscrito.

d) Por la declaración de nulidad del título en virtud del cual se ostente el derecho inscrito.

e) Por resolución judicial firme.

f) Por vencimiento de los plazos de protección de la ley de Propiedad Intelectual.

3. En lo relativo al procedimiento para la cancelación se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria. en cuanto sea compatible.

Artículo 29. Corrección de errores.

El Registro territorial podrá corregir, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia de los interesados, los simples errores materiales o de hecho y aritméticos que se adviertan en los asientos o en los actos administrativos de que éstos traen causa.