CAPÍTULO V - De la publicidad registral

Artículo 3O. Publicidad de los asientos registrales.

Los asientos del Registro Central de la Propiedad Intelectual serán públicos. Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación del contenido de los asientos y con eficacia probatoria sobre dicho contenido. También puede darse publicidad mediante nota simple o mediante acceso informático, pero en estos casos con valor simplemente informativo. Asimismo, y únicamente si el titular del Registro considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a la consulta directa de los asientos.

Artículo 31. Publicidad de los expedientes.

1. La consulta directa de los expedientes archivados en el Registro General de la Propiedad Intelectual solamente podrá efectuarse a petición del titular del derecho de propiedad intelectual o de persona que acredite un interés legítimo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La expedición de certificaciones y consulta de la documentación contenida en los expedientes o del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés directo.

Artículo 32. Publicidad de los programas de ordenador.

A los efectos de lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual, los únicos elementos de los programas de ordenador susceptibles de consulta pública serán el nombre o denominación social del solicitante, nombre, nacionalidad y residencia habitual del autor o autores, naturaleza y condiciones del derecho inscrito, título y fecha de publicación.