Articulado del RD 733/93

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual que figura como anexo de presente Real Decreto, según lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre modificada por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Disposición adicional primera. Implantación y coordinación del nuevo sistema registral.

1. Se crea la Comisión de Coordinación del Registro General de la Propiedad Intelectual, que actuará de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional y en el artículo 5 del Reglamento que se aprueba.

2. La Comisión se integra en el Registro General de la Propiedad Intelectual según lo previsto en el artículo 2.2 del Reglamento.

3. La composición de la Comisión es la determinada por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.

4. La Comisión se constituirá en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

5. Son funciones de la Comisión durante el período de implantación del Registro General de la Propiedad Intelectual:

a) La adopción de criterios y la formulación de la propuesta consiguiente a las autoridades competentes a efectos de la fijación del calendario y del procedimiento para la puesta en marcha de los Registros territoriales.

b) En particular, la adopción de criterios y la formulación de propuestas sobre:

1. Fijación del número de Registros territoriales en cada Comunidad Autónoma.

2. Elección y diseño del sistema informático compatible a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento, así como la fijación del calendario para su implantación.

3. Establecimiento de modelos de impresos para la solicitud de inscripción.

4. Establecimiento del plazo en el que se procederá al traslado de asientos y expedientes desde el actual Registro General de la Propiedad Intelectual al Registro territorial correspondiente al domicilio de quien instó la primera inscripción, en los términos de la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

5. Decisión sobre cuál sea el registro competente respecto de los asientos y expedientes en los que no pueda identificarse tal competencia con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior o con los que, asimismo, prevé el artículo 15 del Reglamento.

c) La adopción de criterios y la propuesta a las autoridades competentes de la dotación mínima de medios humanos y materiales que asegure el correcto funcionamiento de los Registros territoriales.

d) Todas las demás que en términos generales prevé el artículo 5 del Reglamento y que haya de ejercer durante el período de implantación para el mejor cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional segunda. Documentación del Registro General suprimido.

1. Las inscripciones y documentación relativas a las obras, actuaciones y producciones efectuadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento del nuevo sistema registral se trasladarán al Registro territorial correspondiente al domicilio del titular de la primera inscripción en el plazo que fije la Comisión de Coordinación. Los Registros territoriales notificarán estos traslados a los interesados.

2. En caso de que el Registro territorial competente no pueda identificarse según lo dispuesto en el apartado anterior, ni con arreglo a los criterios previstos en el artículo 15 del Reglamento, será la Comisión de Coordinación la que proponga la resolución vinculante, que se comunicará por el Registro Central al territorial que resulte competente.

3. Para el caso previsto en el apartado anterior, los Registros territoriales asumirán la competencia respecto de los asientos trasladados, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 15 de este Reglamento.

Disposición adicional tercera. Tasas.

Las tasas aplicables por la prestación de los servicios de registro se regirán por la Ley 8/1 989, de 1 3 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en defecto de ley de las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria única. Calendario de entrada en funcionamiento del sistema registral.

1. El sistema registral previsto en el Reglamento anejo entrará en funcionamiento de conformidad con el calendario que se apruebe a propuesta de la Comisión de Coordinación, según lo previsto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.

2. A propuesta de la Comisión, la Conserjería competente de la Comunidad Autónoma respectiva publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» la fecha a partir de la cual el Registro territorial iniciará su funcionamiento con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento anejo. Dicha resolución será también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Hasta la entrada en funcionamiento del Registro territorial a que se refiere el apartado anterior, las funciones registrales seguirán ajustándose a las disposiciones del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados:

a) El Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

b) El Decreto 2165/1965, de 15 de julio, sobre nombramiento del Registrador General de la Propiedad Intelectual, en cuanto pudiera entenderse vigente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto.

2. Antes de dictar las normas a que se refiere el apartado anterior, el Ministro oirá a la Comisión de Coordinación, a los Registros territoriales y al Registro Central.

3. El Ministro de Cultura podrá solicitar a la Comisión de Coordinación las correspondientes propuestas de desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 1994.