CAPITULO III

De los operadores de cable

Artículo 3. Gestión del servicio de telecomunicaciones por cable.

El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa que será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa la convocatoria por éste del oportuno concurso público.

Artículo 4. Operadores de cable.

1. Sólo pueden ser operadores de cable aquellas sociedades anónimas cuyo objeto social sea la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, en una o más demarcaciones, posean el capital mínimo que se determine reglamentariamente en función del tamaño y de la población de la demarcación o demarcaciones en que hayan de prestar el servicio y dispongan de la correspondiente concesión administrativa por demarcación.

2. Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España. La participación en su capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para los servicios portadores y finales, así como a la normativa sobre inversiones extranjeras. No obstante, y a los solos efectos de lo previsto en este número, el servicio prestado por los operadores de cable no tendrá la consideración de servicio final o portador.

3. Ninguna persona física o jurídica podrá, directa o indirectamente, participar o ser titular del capital de una o más sociedades adjudicatarias de concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable que conjuntamente alcancen a más de un millón y medio de abonados en el territorio del Estado español.
Tampoco podrá, directa o indirectamente, ostentar el control sobre las mismas en, los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio.

El límite de abonados previstos en el párrafo anterior no afectará a las actividades de los operadores relativas a telefonía básica vocal y servicios de valor añadido.

Las sociedades concesionarios estarán obligadas a aportar al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los datos que les requiera y a colaborar con él en cualquier investigación tendente a la verificación de lo estipulado en el párrafo anterior.

4. Las sociedades adjudicatarias de las concesiones requerirán la previa autorización administrativa de todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos o negocios jurídicos mencionados la formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente apartado será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 5. Del Registro Especial de Operadores de Cable.

1. Se crea en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente el Registro Especial de Operadores de Cable, de carácter público, y cuya regulación se hará por Real Decreto.

2. En dicho Registro Especial deberán inscribirse las concesiones y las sociedades concesionarios, mediante la aportación de la correspondiente escritura de constitución, así como la composición inicial de sus órganos de administración.

3. Cualquier modificación de la escritura de constitución, de los estatutos sociales de las sociedades concesionarias o de la composición de los órganos de administración habrá de comunicarse al Registro Especial Sin dicha comunicación, no podrán. inscribirse en el Registro Mercantil.

Artículo 6. Concesión para la prestación del servicio.

1. Se otorgará una concesión en cada demarcación territorial, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda, mediante la convocatoria del correspondiente concurso, previa aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio.

2. Los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas serán aprobados por el órgano de contratación, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas afectadas en aquellos aspectos relacionados con sus competencias.

3. Las concesiones para el servicio de telecomunicaciones por cable se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, la mesa de contratación que se constituya, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, para la adjudicación de la concesión se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los miembros de la mesa de contratación con derecho a voto serán cuatro, un Presidente y tres vocales nombrados por el órgano de contratación, de acuerdo con los siguientes criterios:
El Presidente y un vocal serán libremente elegidos por el órgano de contratación.
Un vocal lo será a propuesta de la Administración o Administraciones de las Comunidades Autónomas afectadas.
Un vocal lo será a propuesta de la Administración o Administraciones municipales afectadas. El voto del Presidente dirimirá las votaciones en caso de empate.
b) Con carácter excepcional, el número de miembros con derecho a voto podrá ser superior al establecido en el caso anterior, siempre que se mantengan las mismas proporciones.

c) El vocal al que corresponda asesorar jurídicamente al órgano de contratación, y el vocal interventor no tendrán derecho a voto, si bien podrán emitir informes particulares que, en su caso, serán adjuntados a la propuesta de la mesa de contratación.

d) El órgano de contratación únicamente podrá resolver de forma diferente a la propuesta de la mesa de contratación, por razones de interés general. En este caso, la resolución deberá ser motivada.

4. Para el otorgamiento de las concesiones, se tendrán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes criterios:
a) La viabilidad técnica y económica de la explotación de la red mediante los ingresos generados por los servicios que el licitador ofrezca prestar en cada momento, supuesta la previa obtención de título habilitante según la normativa vigente en su momento.

b) Las previsiones de cobertura de la demarcación y los plazos para alcanzarla.

c) El Menor impacto ambiental y sobre el dominio público, así como, en particular, el mayor aprovechamiento de las infraestructuras utilizables existentes.

d) El nivel, tecnológico y. la calidad y variedad de la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones por cable que el licitador ofrezca prestar.

e) Los niveles de tarifas y plazos de vigencia de las mismas que el licitador se comprometa a aplicar a los usuarios.

f) El grado de las aportaciones económicas, tecnológicas e industriales a la economía nacional del proyecto presentado, así como la contribución del mismo a la creación de empleo y al desarrollo regional.

g) Los demás que se establezcan reglamentariamente.

5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de quince años y podrán renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su expiración, en los términos que se determine reglamentariamente.

6. En el caso de las demarcaciones creadas al amparo del apartado 5 del artículo 2 que no sean resultado de ampliación de otras ya existentes, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente convocará el concurso público para el otorgamiento de la concesión correspondiente a solicitud del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados o de parte interesada en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en dicha demarcación.

Artículo 7. Establecimiento de la red de cable.

1. Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá establecer la red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir las infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de las señales en su demarcación.

2. El establecimiento y la explotación de las redes de cable estarán sujetos a lo que determine el Reglamento técnico y de prestación del servicio, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 8. Interconexión de redes de cable.

1. Los concesionarios del servicio, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrán interconectar sus redes con el fin de prestar servicios cuyo título habilitante sea válido para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación.
Para realizar esta interconexión, deberán utilizar los servicios portadores regulados en el artículo 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto cuando las demarcaciones sean colindantes y pertenezcan a un mismo término municipal o, tratándose de Municipios distintos, exista continuidad de edificación, en cuyo caso la interconexión podrá hacerse con medios propios de los operadores de cable de esas demarcaciones.

2. Las infraestructuras de telecomunicación de titularidad de las Comunidades Autónomas, que fuesen utilizables a efectos de la interconexión a que hace referencia el apartado anterior, podrán ser utilizadas para dichos fines, mediante los correspondientes acuerdos con los titulares de servicios portadores.

Artículo 9. Derechos del concesionario.

1. El operador de cable tendrá los siguientes derechos:

a) Prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en su demarcación.

b) Instalar los equipos necesarios para la prestación de dicho servicio, con sujeción a lo que se disponga en el Reglamento técnico y de prestación del servicio.

c) Elaborar por sí mismo, o contratar con terceros, los contenidos de los servicios a prestar.

d) Percibir las correspondientes tarifas de sus abonados.

e) Utilizar su red de cable:

Para prestar servicios de valor añadido, cuando tenga el correspondiente título habilitante.
Para prestar servicios portadores a otros servicios de telecomunicación.

A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador en el ámbito de su demarcación.

Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación parcial de aquella última, y sus normas de desarrollo.

2. Las tarifas del servicio prestado por el operador de cable serán libremente fijadas por éste, excepto en lo referente a los servicios definidos en el artículo 11.1, letras e), f) y g).

El operador podrá dejar de prestar el servicio, desconectando del sistema a los abonados que no se encuentren al corriente en el pago de las tarifas en los términos que se determinen reglamentariamente.

Las tarifas de este servicio serán públicas.

Artículo 10. Programadores independientes.

1. Los operadores de cable distribuirán mediante su red programas audiovisuales propiedad de programadores independientes, en los términos establecidos en la presente Ley y en la normativa que las Comunidades Autónomas dicten en el ámbito de sus competencias.

A estos efectos, se entenderá por programadores independientes las personas físicas o jurídicas propietarias de programas audiovisuales o de datos distribuidos por el operador de cable que no sean objeto de influencia dominante de éste, directa o indirectamente, por razones de propiedad o participación financiera.

Se considera que existe una influencia dominante cuando se den los supuestos de hecho regulados en el artículo 3, apartado f), de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

2. La relación del operador de cable con los programadores independientes será libremente pactada entre ellos en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

3. Cuando se presenten situaciones de dominio del mercado de redes de cable en una determinada demarcación que afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación por cable, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios de comunicación social, dispondrán las medidas reguladores y de arbitraje necesarias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos. Estas medidas deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia realizadas por los operadores de cable y los programadores independientes.

Artículo 11 Obligaciones del concesionario.

1. El operador de cable tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantener niveles de calidad uniformes en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso a todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad.

El Reglamento técnico y de prestación del servicio determinará las circunstancias técnicas y económicas bajo los cuales podrán existir temporalmente áreas no cubiertas por el servicio dentro de la respectiva demarcación territorial.

b) Cumplir con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.

c) Disponer un trato no discriminatorio hacia los programadores independientes y prestadores de servicios, poniendo en su conocimiento aquellos aspectos de la gestión comercial relacionados con su oferta.

d) Asignar, desde el mismo inicio de sus actividades, un mínimo del cuarenta por ciento del total de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes, salvo que no exista una oferta suficiente.

En ese supuesto, el operador de cable podrá, previa justificación de la falta de disponibilidad de programación, solicitar la reducción del porcentaje establecido en el párrafo anterior al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o, en caso de tratarse de una demarcación que afecte a varias Comunidades Autónomas, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

e) Distribuir a todos los abonados conectados a la red, el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, y 10/ 1988, de 3 de mayo.

f) Distribuir a todos los abonados conectados a la red los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la de marcación territorial.

g) Distribuir a todos los abonados de cada Municipio conectados a la red los servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo, si sus titulares lo solicitan. Este mandato no le supondrá al operador de cable la obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo solicitan.

2. Las tarifas a abonar por los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser transparentes y no discriminatorias, debiendo ser comunicadas a la autoridad concesional con carácter previo a su entrada en vigor.

Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de. los servicios mencionados en las letras e), f) y g) del apartado anterior, por la distribución de estos servicios, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social. En caso de desacuerdo resolverá la autoridad concesional.

3. Transcurridos tres años desde el otorgamiento de la concesión, la autoridad concesional podrá establecer tarifas máximas para los servicios de telecomunicaciones por cable en los términos que se determine reglamentariamente.