DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Canon para la prestación del servicio.

El canon establecido en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será también aplicable a los operadores de cable.

Disposición adicional segunda. Habilitación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

1. «Telefónica de España, S. A.», podrá solicitar del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en cada demarcación, una vez constituida ésta, utilizando sus propias infraestructuras, siempre que estas infraestructuras soporten de forma integrada este servicio con el servicio telefónico básico.

El Reglamento técnico y de prestación del servicio establecerá los niveles técnicos mínimos de esta integración y el procedimiento de solicitud de título habilitante, que deberá hacerse individualmente para cada demarcación.

2. Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, una vez aprobados los pliegos de bases del concurso y constituida una demarcación determinada, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente requerirá a «Telefónica de España, S. A.», su manifiesta disposición a prestar el servicio o no en dicha demarcación, en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición.

La contestación de «Telefónica de España, S. A.», será vinculante para esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La ausencia de pronunciamiento, o el pronunciamiento negativo por parte de Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante hasta el 1 de enero de 1998.

3. Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, S. A.», podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos nueve meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en esa demarcación; antes, cuando el operador de cable adjudicatario inicie la prestación del servicio o, inmediatamente después de la resolución del concurso, en caso de declararse éste desierto.

En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2.5, «Telefónica de España, S. A.», podrá iniciar la prestación del servicio a partir del momento en que quede constituida la demarcación.

4.«Telefónica de España, S. A.», no podrá presentarse a los concursos para obtener la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable, ni podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en el capital de los concesionarios, a excepción de lo establecido en el apartado 5 siguiente.

5. «Telefónica de España, S. A.», prestará el servicio en las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del cincuenta por ciento. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de los operadores de cable.

Reglamentariamente se deberá contemplar el desarrollo de medidas que eviten las subvenciones cruzadas entre el servicio telefónico básico y los servicios de telecomunicación por cable en tanto se mantenga una situación de dominio en el mercado del servicio telefónico básico.

6. Las condiciones y características del servicio de telecomunicaciones por cable que preste «Telefónica de España, S. A.», deberán ser iguales a las estipuladas en los contratos de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable de los segundos operadores y habrán de cumplir también los requisitos establecidos en los pliegos de bases de los concursos para la obtención de dicha concesión en cada demarcación.

7. «Telefónica de España, S. A.», deberá suministrar las infraestructuras de que disponga y sean susceptibles de utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable, a los distintos operadores de cable, con sujeción a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, en las condiciones técnicas, económicas y de suministro que a tal efecto se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Normativa básica sobre medios de comunicación social.

1. Lo dispuesto en los artículos 10, 11.1 d), e), f), g) y 12 de la presente Ley tiene carácter de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social en los términos del artículo 149.1.27.a de la Constitución, correspondiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de esta normativa.

2. Si en el momento de convocar el concurso correspondiente para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en una demarcación, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera, no existiera una regulación aprobada por la Comunidad Autónoma de la demarcación afectada, o si la demarcación contuviera Municipios de diferentes Comunidades Autónomas, la regulación sobre contenidos aplicable al concesionario será la establecida en esta Ley con carácter de norma básica.

3. En el supuesto de que la normativa de desarrollo elaborada por la Comunidad Autónoma alterase el equilibrio económico-financiero de la concesión, la responsabilidad de restaurar ese equilibrio corresponderá a dicha Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta, Redes e instalaciones en edificios.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deban cumplir las redes e instalaciones de los edificios que permitan el suministro de los servicios de telecomunicación en su interior, así como la normativa técnica a la que dichas redes e instalaciones deban someterse.

Asimismo, se establecerá por vía reglamentaria la correspondiente normativa de acceso de señales de telecomunicación a los edificios y su distribución en el interior de los mismos, englobando infraestructuras y canalizaciones.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

La letra b) del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:

«b) Declaración de utilidad pública en cada caso concreto, que corresponderá, en el supuesto de explotación por gestión indirecta al Delegado del Gobierno en la entidad concesionario si lo hubiere o, en su caso, a la autoridad del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que reglamentariamente se determine. Tendrán la condición de beneficiarios de la expropiación, a los efectos señalados en el artículo 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, las entidades explotadoras de los servicios a los que se refiere el presente artículo.»
Disposición adicional sexta. Prestación transitoria del servicio sin cable.

Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar excepcionalmente el servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos de cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a través del cable, o permanente en tramos parciales de la demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la población, de la topografía del terreno, o para atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1a) de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Redes de cable en explotación a la entrada en vigor de la Ley.

1. Las redes de televisión por cable que se encuentren en explotación comercial a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en la presente disposición.

2. Para demostrar que se encuentran en explotación comercial, los titulares de estas redes deberán solicitar una inspección al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

La inspección de telecomunicaciones deberá verificar el estado de operatividad de la red, así como la extensión de la misma y el número de abonados, levantando la correspondiente acta que deberá ser notificada a los titulares de las redes de televisión por cable.

3. A tal fin, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la red deberá solicitar al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente una concesión provisional para la explotación del servicio de televisión por cable, acompañando el informe favorable de la Administración municipal en donde estuviera explotando su red y de una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la emarcación que incluya ese Municipio.

4. El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la concesión provisional, la no constitución del Municipio afectado en demarcación en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la Ley o la resolución del concurso sin que aquélla se transforme en definitiva, dará lugar a la apertura de un período transitorio que finalizará a los tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual se extinguirá el título provisional otorgado, quedando inhabilitado la red en ese momento para la prestación del servicio. Durante este período el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones en la misma.

Disposición transitoria segunda. Servicio telefónico básico.

A partir del 1 de enero de 1 998, los operadores de cable podrán prestar el servicio telefónico básico, previa obtención del correspondiente título habilitante de acuerdo con la normativa vigente en ese momento.

Disposición transitoria tercera. Previsiones de desarrollo de la Ley.

1. El Gobierno aprobará el correspondiente Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los concursos para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser convocados por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en el plazo que reglamentariamente se determine a partir de la aprobación de cada demarcación o, en su caso, de la notificación al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de la misma por parte de los Ayuntamientos o de las Comunidades Autónomas.

Los plazos para aprobar los concursos a que hace referencia el párrafo anterior podrán ser distintos en atención a las características de población de las demarcaciones aprobadas.

Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de servicio público.

1. Una vez transcurridos cinco años desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno podrá establecer obligaciones de servicio público sobre los servicios de telecomunicaciones por cable, en el marco de un concepto de servicio público flexible, evolutivo y adaptado a la disponibilidad de tecnologías apropiadas.

2. La financiación de las obligaciones de servicio público, caso de que se establezcan, correrá a cargo de los operadores de cable y deberá realizarse mediante los mecanismos de compensación que a tal efecto apruebe el Gobierno.

Estos mecanismos deberán ser de ámbito estatal, y estar basados en los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia y no discriminación entre operadores.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas.

La Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas, seguirá siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley a que se refiere la disposición adicional cuarta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

El Gobierno, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª y 27.1 de la Constitución Española.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».