Derecho de autor - plazo de protección - preámbulo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

1) Considerando que el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención internacional de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos; que determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad; que por otro lado, determinados Estados miembros todavía no son partes en la Convención de Roma;

2) Considerando que esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común; que, para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad;

3) Considerando que la armonización debe afectar no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección;

4) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no afectan a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna;

5) Considerando que el objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes; que la prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones;

6) Considerando que determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras;

7) Considerando que, en lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público;

8) Considerando que, de conformidad con la posición comunitaria adoptada en las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el plazo de protección, en el caso de los productores de fonogramas, debe ser de cincuenta años desde el momento de la primera publicación;

9) Considerando que el respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario; que, por consiguiente, una armonización de los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines no puede acarrear una disminución de la protección de que actualmente gozan los derechohabientes en la Comunidad; que, para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede armonizar los períodos de protección sobre la base de períodos largos;

10) Considerando que, en su Comunicación de 17 de enero de 1991 "Acciones derivadas del Libro Verde - Programa de trabajo de la Comisión en materia de derecho de autor y derechos afines", la Comisión subraya que la armonización del derecho de autor y de los derechos afines deberá realizarse sobre la base de un nivel de protección elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual, y hace hincapié en que su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general;

11) Considerando que, para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador;

12) Considerando que las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; que dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones; que, por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones;

13) Considerando que en todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte; que la cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales;

14) Considerando que los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma;

15) Considerando que el artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, prevé que los Estados miembros protegerán los programas de ordenador mediante derechos de autor, como obras literarias con arreglo al Convenio de Berna; que la presente Directiva armoniza el plazo de protección de las obras literarias en la Comunidad; que, por lo tanto, procede derogar el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE, que únicamente establece una armonización provisional del plazo de protección de los programas de ordenador;

16) Considerando que los artículos 11 y 12 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual prevén solamente plazos de protección mínimos de los derechos, en espera de una nueva armonización; que la presente Directiva introduce esta nueva armonización; que, por consiguiente, procede derogar los artículos en cuestión;

17) Considerando que la protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes; que, para conseguir una armonización suficiente del plazo de protección de las obras fotográficas, en particular de aquellas que, debido a su carácter artístico o profesional, sean importantes en el mercado interior, es necesario definir el grado de originalidad requerido en la presente Directiva; que una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad; que la protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional;

18) Considerando que, a fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad; que la representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita;

19) Considerando que los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos; que, por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto; que esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente;

20) Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas; que, no obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión;

21) Considerando que resulta útil precisar que la armonización llevada a cabo por la presente Directiva no se aplica a los derechos morales;

22) Considerando que, para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva;

23) Considerando que, cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva sin que dicho plazo supere el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional;

24) Considerando que la comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales;

25) Considerando que, para el correcto funcionamiento del mercado único, la presente Directiva debe aplicarse a partir del 1 de julio de 1995;

26) Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva;

27) Considerando que el respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA