EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que los objetivos de la Comunidad, tal como se enuncian en el Tratado, consisten en realizar una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, en establecer relaciones más estrechas entre los Estados pertenecientes a la Comunidad, en asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de sus países eliminando las barreras que dividen Europa, en promover la mejora constante de las condiciones de vida de sus pueblos, así como velar por la salvaguardia y la consolidación de la paz y la libertad;

Considerando que el Tratado dispone el establecimiento de un mercado común que incluye la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de servicios y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada;

Considerando que las emisiones a través de las fronteras realizadas gracias a las diferentes tecnologías son uno de los medios que permiten perseguir los objetivos de la Comunidad; que conviene adoptar medidas que garanticen la transición de los mercados nacionales a un mercado común de producción y de distribución de programas y que creen condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que incumbe a los servicios de radiodifusión televisiva;

Considerando que el Consejo de Europa ha adoptado un Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza;

Considerando que el Tratado prevé la adopción de directivas para la coordinación de las disposiciones destinadas a facilitar el acceso a las actividades no asalariadas;

Considerando que la radiodifusión televisiva constituye, en circunstancias normales, un servicio con arreglo al Tratado;

Considerando que el Tratado establece la libre circulación de todos los servicios realizados normalmente a cambio de una remuneración, sin exclusión relacionada con su contenido cultural u otro y sin restricción respecto a los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad distinto del destinatario del servicio;

Considerando que este derecho aplicado a la difusión y a la distribución de servicios de televisión es también una manifestación específica, en derecho comunitario, de un principio más general, a saber la libertad de expresión tal y como se encuentra consagrada por el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; que, por esta razón, la adopción de directivas relativas a la actividad de difusión y de distribución de programas de televisión debe garantizar el libre ejercicio de esta actividad a la luz de dicho artículo, sin perjuicio de los únicos limites previstos en el apartado 2 del mismo artículo y en el apartado 1 del artículo 56 del Tratado;

Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y de distribución por cable presentan disparidades, de las cuales algunas pueden obstaculizar la libre circulación de las emisiones en la Comunidad y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común;

Considerando que todos estos obstáculos a la libre difusión dentro de la Comunidad deben ser suprimidos en virtud del Tratado;

Considerando que dicha supresión debe ser paralela con una coordinación de las legislaciones aplicables; que ésta debe tener por objeto facilitar el ejercicio de las actividades profesionales de que se trate y, más generalmente, la libre circulación de las informaciones y las ideas dentro de la Comunidad;

Considerando que, por lo tanto, es necesario y suficiente que todas las emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro de que emanen;

Considerando que la presente Directiva establece las disposiciones mínimas necesarias para garantizar la libre difusión de las emisiones; que, en consecuencia, no afectará a las competencias de los Estados miembros y sus autoridades en materia de organización, - incluidos los sistemas de concesión o de autorización administrativa o de fiscalidad - de la financiación y del contenido de los programas; que la independencia de la evolución cultural de un Estado miembro al otro y la diversidad cultural de la Comunidad quedarán así preservadas;

Considerando que es necesario, en el mercado común, que todas las emisiones procedentes de la Comunidad y destinadas a ser captadas dentro de la misma y, en particular, las emisiones destinadas a otro Estado miembro, sean conformes a la legislación del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones destinadas al público en este Estado miembro, así como las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que la obligación del Estado miembro de origen de asegurarse que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por la presente Directiva es suficiente, con respecto al Derecho comunitario, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción; que, sin embargo, el Estado miembro de recepción puede, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas;

Considerando que es esencial que los Estados miembros velen para que no se cometan actos que puedan resultar perjudiciales para la libre circulación y el comercio de las emisiones televisivas o que puedan favorecer la creación de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de información televisiva, así como a la información en su conjunto;

Considerando que la presente Directiva, al limitarse a una regulación que tiende específicamente a la radiodifusión televisiva, se entiende sin perjuicio de los actos comunitarios de armonización vigentes o futuros que tienen especialmente por objeto hacer que se respeten los imperativos relativos a la defensa de los consumidores, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la competencia;

Considerando que tal coordinación es, sin embargo, necesaria para facilitar a las personas e industrias productoras de programas televisivos con objetivos culturales un mejor acceso a la profesión y a su ejercicio;

Considerando que unos requisitos mínimos aplicables a todos los programas públicos o privados de televisión de la Comunidad para las producciones audiovisuales europeas son un medio eficaz de promover la producción, la producción independiente y la distribución en las industrias antes mencionadas y son compelentarios de otros instrumentos que han sido o serán propuestos en el mismo sentido;

Considerando que es importante, por lo tanto, promover la formación de mercados de una dimensión suficiente para que las producciones de televisión en los Estados miembros puedan amortizar las inversiones necesarias, no sólo estableciendo normas comunes que abran los mercados nacionales los unos a los otros sino también, cada vez que ello fuese posible y con los medios adecuados, para que las producciones europeas sean mayoritarias en los programas de televisión de todos los Estados miembros; que, para permitir el seguimiento de la aplicación de dichas normas y la persecución de dichos objetivos, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la realización de las proporciones reservadas en la presente Directiva para obras europeas y producciones independientes; que para el cálculo de dicha proporción hay que tener en cuenta la situación específica de la República Helénica y de la República Portuguesa; que la Comisión comunicará el informe de cada Estado miembro a los demás, acompañados, en su caso, de un dictamen que tenga en cuenta, en particular, el progreso alcanzado con respecto a los años anteriores, la participación que las obras de primera difusión representan en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con baja capacidad de producción audiovisual o de área lingueística restringida;

Considerando que para lograr los objetivos mencionados procede definir las "obras europeas", sin perjuicio de que los Estados miembros puedan precisar dicha definición por lo que respecta a los organismos de radiodifusión televisiva que estén en el ámbito de su competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 3, de conformidad con el derecho comunitario y habida cuenta los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que es importante buscar los instrumentos y procedimientos adecuados y conformes al Derecho comunitario que favorezcan la consecución de dichos objetivos, con vistas a adoptar las medidas apropiadas para fomentar la actividad y el desarrollo de la producción y distribución televisiva europea, particularmente en países con baja capacidad de producción o de área lingueística restringida;

Considerando que podrán aplicarse disposiciones nacionales de ayuda al desarrollo de la producción europea, en la medida en que se atengan al desarrollo comunitario;

Considerando que el hecho de comprometerse a difundir, cuando fuera posible, una determinada proporción de obras independientes realizadas por productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva, puede estimular nuevas fuentes de producción televisiva, en especial la creación de pequeñas y medianas empresas; que de ello se derivarán nuevas posibilidades y nuevas salidas para talentos creadores, para las profesiones culturales y para los trabajadores del sector de la cultura; que al definir la noción de productor independiente, los Estados miembros deberán tener en cuenta este objetivo y, para ello, conceder la debida atención a las pequeñas y medianas empresas de producción y velar para que sea posible la participación financiera de las sociedades de coproducción filiales de los organismos de radiodifusión televisiva;

Considerando que son necesarias medidas para permitir a los Estados miembros que velen por una determinada cronología entre la primera difusión cinematográfica de una obra y la primera difusión televisiva;

Considerando que, en un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingueísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho comunitario y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros;

Considerando que, para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia;

Considerando que, al mismo tiempo que respetan el Derecho comunitario, los Estados miembros deben poder fijar, para las emisiones destinadas únicamente al territorio nacional y que no puedan recibirse, directa o indirectamente, en uno o más Estados miembros, diferentes condiciones relativas a la inclusión de publicidad y distintos límites aplicables al volumen de publicidad con el fin de favorecer la difusión de este tipo de emisiones;

Considerando que procede prohibir toda publicidad televisiva de cigarrillos y productos de tabaco, incluyendo aquellas formas de publicidad indirecta que, aunque no mencionen directamente el producto de tabaco, intenten eludir la prohibición de publicidad utilizando marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de productos de tabaco o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan la producción o venta de tales productos;

Considerando que también es necesario prohibir toda publicidad televisiva para los medicamentos y tratamientos médicos únicamente disponibles bajo prescripción facultativa en el Estado miembro bajo cuya competencia se encuentre el organismo de radiodifusión televisiva y establecer criterios estrictos en materia de publicidad televisiva para las bebidas alcohólicas;

Considerando que, dada la importancia creciente del patrocinio en la financiación de los programas, es conveniente establecer normas apropiadas al respecto;

Considerando que además es necesario prever normas relativas a la protección del desarrollo físico, mental y moral de los menores en los programas y en la publicidad televisiva;

Considerando que, si los organismos de radiodifusión televisiva están obligados normalmente a que las emisiones presenten lealmente los hechos y los acontecimientos, es importante, sin embargo, que estén sometidas a obligaciones precisas en materia de derecho de réplica o de medidas equivalentes para que cualquier persona perjudicada en sus derechos legítimos como consecuencia de una alegación hecha en una emisión televisada pueda efectivamente hacer valer sus derechos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: