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Decisión 94/942/PESC - ANEXOS II a V

Decisión del Consejo DOCE: 31/12/94 L-367 Pág.8

ANEXO II

Lista a que se refieren el artículo 3 de la Decisión y la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3381/94
(Lista común de los destinos respecto de los cuales pueden ser aplicables formalidades simplificadas) 1. Podrán adoptarse autorizaciones generales al autorizar las exportaciones de productos de doble uso a determinados destinos, en particular para exportaciones a los Estados que se relacionan a continuación, que o bien están adheridos a todos los regímenes pertinentes sobre no proliferación y sobre control de productos sensibles, o bien colaboran plenamente con ellos:
Australia
Austria
Canadá
Estados Unidos
Finlandia
Japón
Noruega
Suecia
Suiza
2. Lo anterior no es óbice para que dichos procedimientos se adopten en relación con las exportaciones a otros destinos.
3. Los Estados miembros deberán comunicarse unos a otros y comunicar a la Comisión los procedimientos simplificados que apliquen a otros destinos.


ANEXO III

Líneas directrices a que se refieren el artículo 4 de la Decisión y el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3381/94
(Acuerdo de los Estados miembros sobre las líneas directrices para la autorización de la exportación de productos de doble uso) Al resolver sobre la concesión de una autorización de exportación, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes factores:
a) los compromisos que hayan contraído en virtud de acuerdos internacionales sobre no proliferación y sobre el control de productos sensibles;
b) las obligaciones que les incumban con arreglo a sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o convenidas en otros foros internacionales (*);
c) consideraciones de política nacional exterior y de política de seguridad, incluidas, cuando proceda, las que abarquen los criterios convenidos en el Consejo Europeo de Luxemburgo de junio de 1991 y de Lisboa, en junio de 1992, con respecto a la exportación de armas convencionales;
d) consideraciones relativas al presunto uso final y al riesgo de desvío.
Los Estados miembros intercambiarán opiniones sobre estas directrices cuando proceda, a fin de revisarlas en lo necesario.
(*) Se encuentran sometidos a embargo comercial general de las Naciones Unidas (excluida la ayuda humanitaria) los siguientes países:
- Iraq, Serbia y Montenegro.
Los siguientes países, aunque no sometidos a embargo comercial general ni a embargo sobre productos de doble uso, se encuentran sometidos a embargos de armamento de las Naciones Unidas o de la Unión Europea;
- Angola (determinados compradores), China, Liberia, Libia (además del embargo sobre aeronaves, repuestos para aeronaves y algunos equipos para refinerías), Myanmar, Ruanda, Somalia, Sudán, Zaire y la antigua República Federativa de Yugoslavia.



ANEXO IV

Lista a que se refieren el artículo 5 de la Decisión y letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94
(Lista común de productos de doble uso cuyo intercambio intracomunitario está sometido a autorización individual durante el período provisional) N.B.: Las descripciones que se presentan a continuación son títulos abreviados de los artículos respectivos. Para mayor información, véase el Anexo I.
LISTA INICIAL («TRIGGER LIST») DEL GSN 1a PARTE DE LA «INFCIRC» 254 (Estos productos están cubiertos asimismo por el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 3381/94) 0B001 Plantas para la separación de isótopos de «uranio natural» y «uranio empobrecido», «materiales fisionables especiales» y «otros materiales fisionables»;
0B002 Equipos auxiliares para plantas de enriquecimiento;
0B004 Equipos y componentes para producción de agua pesada, deuterio o compuestos de deuterio;
0B006 Plantas para el reprocesado de elementos combustibles irradiados de «reactores nucleares»;
0C002 Sólo los siguientes materiales fisionables:
a) plutonio separado;
b) «uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233» en más del 20%;
0D001 En su relación con 0B001, 0B002, 0B004, 0B006 y 0C002.
0E001 En su relación con 0B001, 0B002, 0B004, 0B006 y 0C002.
CONTROL ESTRATÉGICO COMUNITARIO 3A002.g Patrones de frecuencia atómicos;
4A001.b Ordenadores electrónicos y equipo conexo, los «conjuntos electrónicos» y componentes especialmente diseñados para ellos, que posean características o realicen funciones que excedan los límites definidos en la categoría 5 (Segunda parte - Seguridad de la Información);
4A003.b Únicamente ordenadores con prestaciones de «superordenador», es decir ordenadores que posean un funcionamiento teórico compuesto (CTP) de 2 000, o más, millones de operaciones teóricas por segundo (MTOPS);
4A003.c «Equipo lógico» (software) que posea características o realice funciones que excedan los límites definidos en la categoria 5 (Segunda parte - Seguridad de la Información) distinto del «equipo lógico» (software) que ofrezca cualquiera de las funciones que se describen en los puntos 1 a 4 de la categoría 5 de este Anexo.
Categoría 5 Todos los productos especificados en la Segunda parte - Seguridad de la Información, distintos de:
1. Radioteléfonos portátiles o móviles diseñados de conformidad con normas civiles nacionales, regionales o internacionales reconocidas, por ejemplo, radioteléfonos portátiles o móviles para su utilización en los sistemas de radiocomunicaciones celulares comerciales civiles;
2. Equipo de control de acceso, tales como cajeros automáticos, impresoras para autoservicio o terminales de punto de venta, que protege la contraseña (password) o números de identificación personal (PIN) o datos similares para prevenir el acceso no autorizado, pero que no permite el cifrado de ficheros o de textos, excepto los directamente relacionados con la contraseña (password) o números de identificación personal (PIN);
3. Equipo de autentificación de datos que calcule un Código de Autentificación de Mensaje (MAC) o resultado similar para asegurar que no ha tenido lugar una alteración del texto o para autentificar usuarios, pero que no permite el cifrado de datos, texto u otros medios distintos de los necesarios para la autentificación;
4. Equipo criptográfico especialmente diseñado, desarrollado o modificado para uso en máquinas para transacciones bancarias o monetarias, tales como cajeros automáticos, impresoras para autoservicio, terminales de puntos de venta, o equipo para el cifrado de transacciones interbancarias y que su intención sea para el uso exclusivo en tales aplicaciones;
5. «Equipo lógico» (software) para la «utilización» de los equipos descritos en los anteriores puntos 1 a 4 o «equipos lógicos» (software) que ofrezca cualquiera de las funciones de los equipos descritos en los anteriores puntos 1 a 4.
6A001 Acústica;
6D003.a «Equipos lógicos» (software) para el proceso en tiempo real de datos acústicos.
TECNOLOGÍA DE SIGILO (STEALTH) 1C001 Materiales deseñados especialmente para absorber las ondas electromagnéticas, o polímeros intrínsecamente conductores;
1D103 «Equipo lógico» (software) especialmente diseñado para le análisis de observables reducidas tales como la reflectividad al radar, las signaturas ultravioletas/infrarrojas y las signaturas acústicas;
6B008 Sistema de medida de la sección transversal radar, de impulsos, con duración de impulsos igual o inferior a 100 ns y los componentes diseñados especialmente para ellos;
6B108 Sistemas especialmente diseñados para medida de la sección transversal radar, utilizables en «misiles» y sus subsistemas.
TECNOLOGÍA MTCR 9A005 Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido;
9A007.a.1 Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido con una capacidad total de impulso superior a 1.1MNS;
9A008.d Toberas móviles o sistemas de control de vector de empuje por inyección secundaria de fluido, especialmente diseñados para sistemas de propulsión de cohetes;
9A009.a Sistemas de propulsión de cohetes híbridos de capacidad de impulsión total superior a 1.1MNS;
9A108.c Subsistemas de control de vector de empuje, especialmente diseñados para sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólidos;
9A119 Etapas individuales de cohetes;
9B115 «Equipos de producción» y «medios de producción» especialmente diseñados para los sistemas, subsistemas y componentes incluidos en los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c y 9A119;
9B116 «Medios de producción» especialmente diseñados para los sistemas, subsistemas y componentes incluidos en los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c y 9A119;
9D001 «Equipo lógico» (software) necesario para el «desarrollo» de los equipos o de la «tecnología» incluidos en los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c, 9A119, 9B115 y 9B116;
9D101 «Equipo lógico» (software) especialmente diseñado para la utilización de los productos incluidos en el artículo 9B116;
9D103 «Equipo lógico» (software) especialmente diseñado para la modelización, la simulación o la integración de diseño de los sistemas incluidos en los artículos 9A007.a.1, 9A108.c o 9A119;
9E001 «Tecnología» para el «desarrollo» del equipo o «equipo lógico» (software) incluidos en los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c, 9A119, 9B115 y 9B116;
9E002 «Tecnología» para la producción del equipo incluido en los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c, 9A119, 9B115 y 9B116.
Los productos incluidos en los artículos 0B001, 0B002, 0B004, 0B006, 0C002, 4A003.b, 4D003.c y la categoría 5 segunda parte están sujetos asimismo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3381/94 con respecto a todos los destinos, incluidos los relacionados en el Anexo II de la Decisión.


ANEXO V

Lista a que se refieren el artículo 6 de la Decisión y el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 3381/94
N.B.: Xa = excepciones con respecto a las cuales se resolverá, al finalizar el período transitorio, sobre la inclusión definitiva de los productos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre productos de doble uso.
Xb = excepciones que se suprimirán durante el período transitorio.

(VER CUADRO EN EL DOCE)

 


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