ࡱ> WI  bjbj %z],,)pppppppp$ pppppppppppp p\ [hBBCOMISIN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 18.11.1988 COM(1998) 586 final 98/0325 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinados aspectos jurdicos del comercio electrnico en el mercado interior EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artculo 57, su artculo 66 y su artculo 100 A, Vista la propuesta de la Comisin 33 , Visto el dictamen del Comit Econmico y Social 34 , De conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 189 B del Tratado 35 , (1) Considerando que el objetivo de la Unin Europea es crear lazos cada vez ms estrechos entre los Estados y los pueblos europeos, as como garantizar el progreso econmico y social; que, de conformidad con el artculo 7 A del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulacin de mercancas y servicios y la libertad de establecimiento estn garantizadas; que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la informacin en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos; (2) Considerando que el desarrollo del comercio electrnico en la sociedad de la informacin ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeas y medianas empresas, y que facilitar el crecimiento de las empresas europeas, as como las inversiones en innovacin; (3) Considerando que los servicios de la sociedad de la informacin cubren una amplia variedad de actividades econmicas, que pueden consistir, concretamente, en la venta de mercancas en lnea; que no se trata nicamente de servicios que ofrecen la posibilidad de celebrar contratos en lnea, sino tambin, cuando se trata de una actividad econmica, de servicios no remunerados por su destinatario, como aquellos que consisten en ofrecer informacin en lnea; que los servicios de la sociedad de la informacin cubren tambin las actividades en lnea que utilizan el telfono y el fax; (4) Considerando que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la informacin en la Comunidad se ve limitado por cierto nmero de obstculos jurdicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que entorpecen o hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulacin de servicios; que dichos obstculos tienen su origen en la divergencia entre legislaciones, as como en la 33 DO C 34 DO C 35 DO C 37 inseguridad jurdica de los regmenes nacionales aplicables a estos servicios; que, a falta de coordinacin y ajuste de las legislaciones en las reas de que se trata, hay obstculos que pueden estar justificados de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y que existe una inseguridad jurdica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro; (5) Considerando que, atendiendo a los objetivos comunitarios, a los artculos 52 y 59 del Tratado y al derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurdicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior; que la presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos especficos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artculo 3B del Tratado; (6) Considerando que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mnimo necesario para conseguir el objetivo de correcto funcionamiento del mercado interior; que, en aquellos casos en que sea necesaria una intervencin comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrnico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de proteccin de los objetivos de inters general y, en especial, la proteccin del consumidor y de la salud pblica; que, a tenor de lo dispuesto en el artculo 129 del Tratado, la proteccin de la salud es un componente esencial de las dems polticas comunitarias; que esta Directiva no afecta al rgimen jurdico aplicable al suministro de bienes propiamente dicho ni al rgimen aplicable a las prestaciones de servicios que no sean servicios de la sociedad de la informacin; (7) Considerando que no es objetivo de esta Directiva fijar normas especficas de derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y entre jurisdicciones y que, por lo tanto, esta Directiva se entender sin perjuicio de los correspondientes convenios internacionales; (8) Considerando que el control de los servicios de la sociedad de la informacin debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha proteccin no slo en el caso de los ciudadanos de su pas sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad; que, adems y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulacin de servicios y la seguridad jurdica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, estos servicios deben estar sujetos nicamente al rgimen jurdico del Estado miembro en el que est establecido el prestador de servicios; que es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; (9) Considerando que se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; que, cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra all donde est la tecnologa que mantiene el sitio o all donde se puede acceder al sitio; que, en el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios, el Estado miembro competente es aquel en el que dicho prestador tenga el centro de sus actividades; que, en caso de 38 especial dificultad para determinar en qu Estado miembro est establecido el prestador de servicios, deben haberse previsto mecanismos de cooperacin entre Estados miembros y que deber poderse convocar con carcter de urgencia al Comit Consultivo para examinar dichas dificultades; (10) Considerando que las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la informacin y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos; que, en inters de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales incluidas las rebajas, ofertas y juegos de promocin deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia y que dichas obligaciones se entendern sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 relativa a la proteccin de los consumidores en materia de contratos a distancia; que lo dispuesto en la presente Directiva deber entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 , relativa a la publicidad de los productos del tabaco; (11) Considerando que en el apartado 2 del artculo 10 de la Directiva 97/7/CE y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la proteccin de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones 38 se trata de la cuestin del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicacin comercial no solicitada y que dichas disposiciones son plenamente aplicables a los servicios de la sociedad de la informacin; (12) Considerando que, para suprimir los obstculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las profesiones reguladas podran ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pblica, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario; que los cdigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontolgicas aplicables a la comunicacin comercial y que conviene impulsar en primer lugar su elaboracin o, si procede, su adaptacin en vez de precisarlas en esta Directiva; que las actividades profesionales reguladas cubiertas por la presente Directiva deben entenderse siguiendo la definicin prevista en la letra d) del artculo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los ttulos de enseanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duracin mnima de tres aos 39 ; (13) Considerando que todo Estado miembro debe ajustar su legislacin en cuanto a los requisitos y, especialmente, los requisitos formales que puedan entorpecer la utilizacin de contratos por va electrnica, sin perjuicio de cualquier medida comunitaria que se pudiese tomar en el mbito de la fiscalidad en relacin con la facturacin electrnica; que se debe examinar de forma sistemtica qu legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y que este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el archivo del contrato; que el 36 DO L 144, de 4.6.1997, p. 19. 37 DO L 213, de 30.7.1998, p. 9. 38 DO L 24, de 30.1.1998, p. 1. 39 DO L 19, de 24.1.1989, p. 16. 39 resultado de dicho ajuste debe hacer posibles los contratos por va electrnica de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho; que el efecto jurdico de la firma electrnica es objeto de la Directiva 99/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, [por la que se establece un marco comn para la firma electrnica]40 ; que es necesario esclarecer a partir de qu momento debe considerarse celebrado un contrato por va electrnica; que la aceptacin de celebrar el contrato por parte del destinatario puede consistir en realizar un pago en lnea; que el acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en lnea un servicio pagado; (14) Considerando que, entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo 41 sobre las clusulas abusivas y la Directiva 97/7/CE constituyen un acervo esencial para la proteccin del consumidor en materia contractual y que dichas Directivas se seguirn aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la informacin; que tambin forman parte de este acervo comunitario la Directiva 84/450/CEE del Consejo 42 , en materia de publicidad engaosa, modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , la Directiva 87/102/CEE del Consejo 44 , en materia de crdito al consumo, cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , la Directiva 90/314/CEE sobre viajes, vacaciones y circuitos combinados 46 y la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 sobre indicacin de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores; que la presente Directiva se entender sin perjuicio de la Directiva 98/43/CE, adoptada en el marco del mercado interior y de otras directivas relativas a la proteccin de la salud pblica; (15) Considerando que la confidencialidad de los mensajes electrnicos queda garantizada por el artculo 5 de la Directiva 97/66/CE; que, basndose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esos mensajes electrnicos por parte de cualquier persona que no sea su remitente y su destinatario; (16) Considerando que la divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales vigentes o futuras en el mbito de la responsabilidad civil y criminal de los prestadores de servicios que actan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia; que, en algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades ilegales; que lo dispuesto en esta Directiva deber constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rpidos y fiables que permitan retirar informacin ilcita y hacer que sea imposible acceder a ella; que convendra que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas; que todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la informacin tienen inters en que este tipo de mecanismos se aprueben y se apliquen; que lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supondr un obstculo para que las 40 COM(1998) 297 final, de 13.5.1998. 41 DO L 95, de 21.4.1993, p. 29. 42 DO L 250, de 19.9.1984, p. 17. 43 DO L 290, de 23.10.1997, p. 18. 44 DO L 42, de 12.2.1987, p. 48. 45 DO L 101, de 1.4.1998, p. 17. 46 DO L 158, de 23.6.1998, p. 59. 47 DO L 80, de 18.3.1998, p. 27. 40 distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas tcnicos de proteccin e identificacin; (17) Considerando que corresponder a cada Estado miembro debe, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislacin que puedan entorpecer la utilizacin de los mecanismos de solucin extrajudicial de conflictos por vas electrnicas adecuadas; que el resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas; que los rganos responsables de la solucin extrajudicial de litigios de consumo deben respetar algunos principios esenciales que se explican en la Recomendacin 98/257/CE de la Comisin, de 30 de marzo de 1998, relativa a los rganos responsables de la solucin extrajudicial de los litigios de consumo 48 ; (18) Considerando que es necesario excluir del mbito de aplicacin de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulacin de servicios no puede quedar garantizada con arreglo al Tratado o al actual derecho comunitario derivado; que esta exclusin no va en perjuicio de posibles instrumentos que resultasen necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; que las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor aadido que grava gran nmero de los servicios objeto de esta Directiva deben excluirse del mbito de aplicacin de esta Directiva y que, a este respecto, la Comisin tiene tambin la intencin de ampliar la aplicacin del principio de imposicin en origen en lo que se refiere al suministro de servicios dentro del mercado nico, permitiendo as que quede garantizada la coherencia del enfoque global; (19) Considerando que, por lo que se refiere a la excepcin prevista en la presente Directiva, se deber interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la informacin sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisin de celebrarlo; (20) Considerando que la presente Directiva no deber aplicarse a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un pas tercero; que, habida cuenta de la dimensin global del comercio electrnico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional; que la Directiva se entender sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurdicos en las organizaciones internacionales (OMC, OCDE, CNUDMI), as como de los debates en el seno del Global Business Dialogue, iniciado sobre la base de la Comunicacin de la Comisin, de 4 de febrero de 1998, La mundializacin y la sociedad de la informacin. Necesidad de reforzar la coordinacin internacional49 ; (21) Considerando que, los Estados miembros, al incorporar los textos comunitarios a su ordenamiento jurdico nacional, debern procurar tomar las medidas necesarias para que el ordenamiento jurdico comunitario se aplique en ellos con una eficacia y un rigor equivalentes a los desplegados en la aplicacin de su ordenamiento jurdico nacional; 48 DO L 115, de 17.4.1998, p. 31. 49 COM(1998) 50 final. 41 (22) Considerando que la adopcin de esta Directiva no impedir a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparicin de la sociedad de la informacin ni ir en menoscabo de las medidas de poltica cultural y, especialmente en el sector audiovisual, que los Estados miembros pudiesen adoptar, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurdico comunitario, teniendo en cuenta su diversidad lingstica, sus peculiaridades nacionales y regionales y sus patrimonios culturales; que el desarrollo de la sociedad de la informacin deber garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital; (23) Considerando que el Consejo de Ministros, en su Resolucin de 3 de noviembre de 1998 sobre la dimensin de consumo de la sociedad de la informacin, ha destacado que la proteccin de los consumidores mereca especial atencin en el marco de dicha sociedad; que la Comisin examinar en qu medida las actuales normas de proteccin del consumidor no proporcionan la proteccin adecuada en relacin con la sociedad de la informacin y que, si procede, sealar las posibles lagunas de esta legislacin y los aspectos en los que podra resultar necesario tomar medidas adicionales; que, llegado el caso, la Comisin debera hacer propuestas especficas adicionales para colmar las lagunas que haya sealado, (24) Considerando que la presente Directiva deber entenderse sin perjuicio del Reglamento (CEE) n 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989 50 , por el que se establece un cdigo de conducta para los sistemas informatizados de reserva, modificado por el Reglamento (CEE) n 3089/93 51 ; (25) Considerando que en el Reglamento (CE) n 2027/97 del Consejo 52 y en el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 se prevn diversas obligaciones de las compaas areas en relacin con la informacin que deben facilitar a sus pasajeros sobre responsabilidad de las compaas, entre otras cosas; que la Directiva se entender sin perjuicio de estos dos instrumentos; HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1 Objetivo y mbito de aplicacin 1. El objetivo de la presente Directiva es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y, especialmente, la libre circulacin de los servicios de la sociedad de la informacin entre Estados miembros. 50 DO L 220, de 19.7.1989, p. 1. 51 DO L 278, de 11.11.1993, p. 1. 52 DO L 285, de 17.10.1997, p. 1. 42 2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo descrito en el apartado 1, mediante la presente Directiva se acercarn entre s las distintas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la informacin que afecten al rgimen del mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por va electrnica, la responsabilidad de los intermediarios, los cdigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para solucin de litigios, los recursos judiciales y la cooperacin entre Estados miembros. 3. La presente Directiva completar el ordenamiento jurdico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la informacin sin perjuicio del actual nivel de proteccin de la salud pblica y del consumidor fijado por los instrumentos comunitarios, incluidos los aprobados en relacin con el funcionamiento del mercado interior. Artculo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entender por: a) Servicios de la sociedad de la informacin: todo servicio prestado, normalmente a cambio de una remuneracin, a distancia, por va electrnica y a peticin individual de un destinatario de servicios. A efectos de la presente definicin, se entender por: - la expresin "a distancia": un servicio prestado sin que las partes estn presentes simultneamente; - "por va electrnica": un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrnicos de tratamiento (incluida la compresin digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios pticos o cualquier otro medio electromagntico; - "a peticin individual de un destinatario de servicios": un servicio prestado mediante transmisin de datos a peticin individual; b) Prestador de servicios: Cualquier persona fsica o jurdica que suministre un servicio de la sociedad de la informacin; c) Prestador de servicios establecido: Prestador que ejerce de manera efectiva una actividad econmica a travs de una instalacin estable y por un perodo de tiempo indeterminado. La presencia y utilizacin de los medios tcnicos y de las tecnologas utilizados para suministrar el servicio no representan un establecimiento del prestador de servicios; d) Destinatario del servicio: Cualquier persona fsica o jurdica que utilice un servicio de la sociedad de la informacin por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar informacin o para hacerla accesible. 43 e) Comunicaciones comerciales: Todas las formas de comunicacin destinadas a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organizacin o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesin liberal. No se consideran comunicaciones comerciales, como tales, los siguientes elementos: - los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organizacin o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la direccin de correo electrnico; - las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organizacin o persona, elaboradas de forma independiente de ella y, en particular, sin contrapartida econmica; f) mbito coordinado: Los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin y a los servicios de la sociedad de la informacin. Artculo 3 Mercado interior 1. Todo Estado miembro velar por que los servicios de la sociedad de la informacin suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro y que formen parte del mbito coordinado de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros no podrn restringir la libre circulacin de servicios de la sociedad de la informacin procedentes de otro Estado miembro por motivos incluidos en el mbito coordinado de la presente Directiva. 3. El apartado 1 slo se aplicar a las disposiciones de los artculos 9, 10 y 11 de la presente Directiva en la medida en que la ley del Estado miembro sea aplicable en virtud de sus normas de derecho internacional privado. CAPTULO II PRINCIPIOS SECCIN 1 RGIMEN DE ESTABLECIMIENTO Y DE INFORMACIN Artculo 4 Principio de no autorizacin previa 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la informacin no se puede supeditar a un rgimen de autorizacin previa o a cualquier otro requisito tal que, como consecuencia 44 de l, dicho acceso dependa de que una determinada autoridad tome una decisin o una medida o se comporte de una determinada manera. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no ir en perjuicio de los regmenes de autorizacin que no tienen por objeto especfico y exclusivo los servicios de la sociedad de la informacin o de los regmenes de autorizacin que estn cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 53 . Artculo 5 Informacin general exigida 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que los servicios de la sociedad de la informacin deben permitir a sus destinatarios y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente a los siguientes datos: a) nombre del prestador de servicios; b) direccin en que est establecido el prestador de servicios; c) datos que permitan ponerse en contacto rpidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicacin directa y efectiva con l, incluyendo su direccin de correo electrnico; d) si el prestador de servicios est inscrito en un registro mercantil, nombre de dicho registro y nmero de inscripcin asignado en l al prestador de servicios; e) si una determinada actividad est sujeta a un rgimen de autorizacin, las actividades cubiertas por la autorizacin concedida al prestador de servicios y los datos de la autoridad que la haya concedido; f) por lo que se refiere a las profesiones reguladas: - si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institucin similar, datos de dichos colegio o institucin; - ttulo profesional expedido en el Estado miembro en que est establecido, normas profesionales aplicables en el Estado miembro en que est establecido y en los Estados miembros en que se suministran de forma regular servicios de la sociedad de la informacin; g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el IVA, el nmero de IVA con el que est registrado en la administracin de hacienda que le corresponda. 2. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que los precios de los servicios de la sociedad de la informacin debern indicarse de forma precisa e inequvoca. 53 DO L 117, de 7.8.1997, p. 15. 45 SECCIN 2 COMUNICACIONES COMERCIALES Artculo 6 Informacin exigida Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que la comunicacin comercial deber respetar las siguientes condiciones: a) las comunicaciones comerciales se debern poder identificar claramente como tales; b) se deber poder identificar claramente a la persona fsica o jurdica en nombre de la cual se hacen las comunicaciones comerciales; c) cuando estn autorizadas, se debern poder identificar claramente como tales las ofertas de promocin como, por ejemplo, descuentos, primas y regalos y las condiciones para beneficiarse de ellas debern ser fcilmente accesibles y se presentarn de forma precisa e inequvoca; d) cuando estn autorizados, se deber poder identificar claramente como tales los concursos o juegos de promocin y las condiciones para participar en ellos debern ser fcilmente accesibles y se presentarn de forma precisa e inequvoca. Artculo 7 Comunicacin comercial no solicitada Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que las comunicaciones comerciales no solicitadas y hechas por correo electrnico debern estar identificadas como tales de forma clara e inequvoca en el momento mismo en que el destinatario las reciba. Artculo 8 Profesiones reguladas 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin relativa a las comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas que la prestacin de servicios de la sociedad de la informacin estar autorizada en el respeto de las normas profesionales sobre independencia, dignidad y honor de la profesin, as como las relativas al secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas. 2. Los Estados miembros y la Comisin exhortarn a las asociaciones y organismos profesionales a elaborar cdigos de conducta a nivel comunitario para precisar qu datos podrn facilitarse para su uso en actividades de prestacin de los servicios de la sociedad de la informacin, de conformidad con las normas contempladas en el apartado 1. 46 3. Cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y teniendo en cuenta los cdigos de conducta aplicables a nivel comunitario, la Comisin, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 23, podr precisar los datos a que se hace referencia en el apartado 2. SECCIN 3 CONTRATOS POR VA ELECTRNICA Artculo 9 Tratamiento de los contratos por va electrnica 1. Los Estados miembros velarn por que su legislacin haga posibles los contratos por va electrnica. Los Estados miembros garantizarn, en concreto, que el rgimen jurdico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilizacin real de los contratos por va electrnica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurdica a este tipo de contratos en razn de su celebracin por va electrnica. 2. Los Estados miembros podrn disponer que el apartado 1 no se aplique a los siguientes contratos: a) contratos que requieran la intervencin de un notario; b) contratos que, para ser vlidos, deban registrarse ante una autoridad pblica; c) contratos sujetos al derecho de familia; d) contratos sujetos al derecho de sucesiones. 3. La Comisin podr modificar la lista de categoras de contratos del apartado 2 segn el procedimiento dispuesto en el artculo 23. 4. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin la lista completa de las categoras de contratos cubiertos por la excepcin del apartado 2. Artculo 10 Informacin exigida 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, el prestador de servicios deber explicar las modalidades de formacin de un contrato por va electrnica de forma clara e inequvoca antes de celebrar el contrato. La informacin exigida deber incluir en concreto los siguientes elementos: a) qu pasos hay que dar para celebrar el contrato; b) si el contrato se archiva o no, una vez celebrado, y en qu condiciones se accede a l; 47 c) qu medios existen para corregir los errores de manipulacin. 2. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que los distintos pasos que haya que dar para celebrar un contrato por va electrnica debern estar fijados de tal manera que se garantice que las partes los entienden y dan su consentimiento sin reservas. 3. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, los prestadores de servicios debern indicar los posibles cdigos de conducta a que estn sujetos, as como los datos que permitan acceder a dichos cdigos por va electrnica. Artculo 11 Momento de celebracin del contrato 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, cuando se pida al destinatario de un servicio que manifieste su consentimiento utilizando medios tecnolgicos como, por ejemplo, cliquear sobre un icono para aceptar la oferta de un prestador de servicios , se aplicarn los siguientes principios: a) El contrato quedar celebrado cuando el destinatario del servicio: - haya recibido por va electrnica una notificacin del prestador de servicios acusando recibo de la aceptacin del destinatario del servicio, y - haya confirmado la recepcin del acuse de recibo; b) Se considerar que el acuse de recibo ha sido recibido y que la confirmacin est hecha cuando las partes a las que vayan dirigidos puedan tener acceso a ellos; c) El acuse de recibo del prestador de servicios y la confirmacin del destinatario debern enviarse lo antes posible. 2. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, el prestador de servicios deber poner a disposicin del destinatario del servicio los medios adecuados para permitirle conocer sus errores de manipulacin y corregirlos. SECCIN 4 RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS Artculo 12 Mero transporte (mere conduit) 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, en el caso de un servicio de la sociedad de la informacin que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar un acceso a la red de 48 comunicaciones, no se puede considerar al prestador de un servicio de este tipo como responsable de los datos transmitidos, excepto en el marco de una accin de cesacin, a condicin de que el prestador de servicios: a) no haya originado l mismo la transmisin; b) no seleccione al destinatario de la transmisin, y c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos. 2. Las actividades de transmisin y concesin de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automtico, provisional y transitorio de datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisin en la red de comunicaciones y que su duracin no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisin. Artculo 13 Forma de almacenamiento denominada Caching Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacin consistente en transmitir por red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no podr ser considerado como responsable excepto en el marco de una accin de cesacin por el almacenamiento automtico, provisional y temporal de esta informacin a peticin de otros destinatarios del servicio, a condicin de que: a) el prestador del servicio no modifique la informacin, b) el prestador del servicio respete las condiciones de acceso a la informacin, c) el prestador del servicio respete las normas relativas a actualizacin de la informacin, indicadas de forma coherente con las normas del sector, d) el prestador del servicio no interfiera en la tecnologa, coherente con las normas del sector, que se utilice con el fin de obtener datos sobre utilizacin de la informacin, y e) el prestador del servicio acte con prontitud para retirar la informacin o hacer que el acceso a ella sea imposible en cuanto tenga conocimiento efectivo de uno de los hechos siguientes: - la informacin ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, - se ha hecho imposible acceder a dicha informacin o - la autoridad competente ha ordenado retirar esta informacin o ha prohibido que se acceda a ella. 49 Artculo 14 Alojamiento de datos 1. Los Estados miembros dispondrn en su legislacin que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la informacin consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no podr ser considerado como responsable de los datos almacenados a peticin del destinatario, excepto en el marco de una accin de cesacin, a condicin de que: a) el prestador de servicios no tenga realmente conocimiento de que la actividad es ilcita y, en lo que se refiere a una accin por daos y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que una actividad revele su carcter ilcito o de que, b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios acte con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. 2. El apartado 1 no se aplicar cuando el destinatario del servicio acte bajo la autoridad o el control del prestador de servicios. Artculo 15 No existencia de obligacin de supervisin 1. Los Estados miembros no impondrn a los prestadores de servicios una obligacin general de supervisar los datos que transmitan, ni una obligacin general de realizar bsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilcitas, respecto de los servicios contemplados en los artculos 12 y 14. 2. El apartado 1 se entender sin perjuicio de cualquier actividad de supervisin, selectiva y transitoria, que las autoridades judiciales del pas soliciten a tenor de lo dispuesto en la legislacin nacional, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pblica y para prevenir, investigar, detectar y perseguir infracciones penales. CAPTULO III APLICACIN Artculo 16 Cdigos de conducta 1. Los Estados miembros y la Comisin fomentarn: 50 a) la elaboracin de cdigos de conducta a nivel comunitario, a travs de las asociaciones u organizaciones profesionales, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artculos 5 a 15; b) el envo a la Comisin de los proyectos de cdigos de conducta a nivel nacional o comunitario para examinar si son compatibles con el ordenamiento jurdico comunitario; c) la posibilidad de que se pueda acceder a los cdigos de conducta por va electrnica en las lenguas comunitarias; d) la comunicacin a los Estados miembros y a la Comisin por las asociaciones u organizaciones profesionales de las evaluaciones que hagan de la aplicacin de sus cdigos de conducta y de su impacto en las prcticas, hbitos o costumbres relacionados con el comercio electrnico. 2. En los asuntos que les afecten, las asociaciones de consumidores debern participar en el proceso de elaboracin y aplicacin de los cdigos de conducta elaborados en el marco de la letra a) del apartado 1. Artculo 17 Solucin extrajudicial de litigios 1. Los Estados miembros velarn por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la informacin y el destinatario de los mismos, su legislacin permita utilizar de forma efectiva mecanismos de solucin extrajudicial, incluso utilizando vas electrnicas adecuadas. 2. Los Estados miembros velarn por que los rganos responsables de la solucin extrajudicial de litigios de consumo respeten el ordenamiento jurdico comunitario y apliquen los principios de independencia, transparencia, contradiccin, eficacia del procedimiento, legalidad de la decisin, libertad de las partes y representacin. 3. Los Estados miembros incitarn a los rganos responsables de la solucin extrajudicial de litigios a que informen a la Comisin de las decisiones que tomen en relacin con los servicios de la sociedad de la informacin y de todos los dems datos sobre prcticas, hbitos o costumbres relacionados con el comercio electrnico. Artculo 18 Recursos judiciales 1. Los Estados miembros velarn por que las actividades de servicios de la sociedad de la informacin puedan ser objeto de recursos judiciales eficaces que permitan adoptar, en el plazo ms breve posible y por procedimiento sumario, medidas dirigidas a solucionar la transgresin alegada y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados. 51 2. Aquellos actos contrarios a las disposiciones nacionales por las que se transponga lo dispuesto en los artculos 5 a 15 de esta Directiva y que vayan en menoscabo de los intereses de los consumidores constituirn una infraccin a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 1 de la Directiva 98/27/CE 54 . Artculo 19 Cooperacin entre las autoridades 1. Los Estados miembros velarn por que las autoridades nacionales competentes dispongan de los adecuados poderes de control e investigacin que resulten necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y por que los prestadores de servicios comuniquen a dichas autoridades la informacin necesaria. 2. Los Estados miembros velarn por que las autoridades nacionales competentes cooperen con las autoridades nacionales de los dems Estados miembros y, para ello, designarn a una persona de contacto, cuyos datos comunicarn a los dems Estados miembros y a la Comisin. 3. Los Estados miembros facilitarn en el plazo ms breve posible la ayuda y la informacin que le solicite la autoridad de otro Estado miembro o la Comisin, utilizando incluso las vas electrnicas adecuadas. 4. Los Estados miembros crearn en sus administraciones puntos de contacto accesibles por va electrnica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios puedan dirigirse para: a) conseguir informacin sobre sus derechos y obligaciones contractuales; b) obtener los datos de las autoridades, organizaciones o asociaciones de quienes los destinatarios del servicio pueden obtener informacin sobre sus derechos y ante quienes presentar reclamaciones, y c) conseguir ayuda en caso de litigio. 5. Los Estados miembros velarn por que sus autoridades competentes informen a la Comisin de las decisiones administrativas y judiciales que se tomen en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la informacin y de las prcticas, hbitos y costumbres relacionados con el comercio electrnico. 6. La Comisin precisar las modalidades de la cooperacin entre autoridades nacionales contemplada en los apartados 2 a 5 siguiendo el procedimiento dispuesto en el artculo 23. 7. Los Estados miembros podrn pedir a la Comisin que sta convoque urgentemente al Comit dispuesto en el artculo 23 para examinar las dificultades de aplicacin del apartado 1 del artculo 3. 54 DO L 166, de 11.6.1998, p. 51. 52 Artculo 20 Vas electrnicas La Comisin podr tomar medidas, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artculo 23, para garantizar el buen funcionamiento de las vas electrnicas entre Estados miembros a que se hace referencia en el apartado 1 del artculo 17 y en los apartados 3 y 4 del artculo 19. Artculo 21 Sanciones Los Estados miembros determinarn el rgimen de sanciones aplicables a las transgresiones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicacin de la presente Directiva y tomarn cualquier medida necesaria para garantizar su aplicacin. Estas sanciones debern ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarn estas disposiciones a la Comisin en un plazo que expirar en la fecha mencionada en el artculo 25 y cualquier modificacin posterior en el plazo ms breve posible. CAPTULO IV EXCLUSIONES DEL MBITO DE APLICACIN Y EXCEPCIONES Artculo 22 Exclusiones del mbito de aplicacin y excepciones 1. La presente Directiva no se aplicar: a) al mbito de la fiscalidad; b) al mbito de aplicacin de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo 55 ; c) a las actividades de los servicios de la sociedad de la informacin que figuran en el Anexo I. La Comisin podr modificar esta lista de actividades siguiendo el procedimiento dispuesto en el artculo 23. 2. El artculo 3 de la presente Directiva no se aplicar a los mbitos que figuran en el Anexo II. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 3, sin perjuicio de las acciones judiciales y siempre que se respete el ordenamiento jurdico comunitario, las autoridades competentes de los Estados miembros podrn tomar medidas para restringir la libre circulacin de un servicio de la sociedad de la informacin siempre que respeten las siguientes disposiciones: 55 DO L 281, de 23.11.1995, p. 31. 53 a) Las medidas debern ser: i) necesarias por uno de los siguientes motivos: - orden pblico y, especialmente, proteccin de menores o lucha contra la instigacin al odio por motivos de raza, sexo, religin o nacionalidad - proteccin de la salud - seguridad pblica - proteccin de los consumidores ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la informacin que vaya en detrimento de los objetivos citados en el punto i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos; iii) proporcionadas a dichos objetivos. b) Previamente, el Estado miembro deber: - haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 del artculo 3 que tome medidas y este ltimo no haberlas tomado o no haber resultado suficientes; - haber notificado su intencin de tomar este tipo de medidas a la Comisin y al Estado miembro en que el prestador de servicios est establecido. c) Los Estados miembros podrn disponer en su legislacin que, en caso de urgencia, no se aplicarn las condiciones especificadas en la letra b). En dicho caso, las medidas debern ser notificadas a la Comisin y al Estado miembro en que el prestador de servicios est establecido lo antes posible y aduciendo los motivos por los que el Estado miembro ha considerado que se daba una situacin de urgencia. d) La Comisin podr pronunciarse sobre si las medidas son compatibles con el ordenamiento jurdico comunitario. En caso de fallo negativo, el Estado miembro deber abstenerse de tomar las medidas previstas o poner fin urgentemente a las medidas tomadas. CAPTULO V COMIT CONSULTIVO Y DISPOSICIONES FINALES Artculo 23 Comit Asistir a la Comisin un Comit Consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisin. El representante de la Comisin presentar al Comit un proyecto de las medidas que se hayan de adoptar. El Comit emitir su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente 54 podr determinar en funcin de la urgencia de la cuestin de que se trate, por votacin cuando sea necesario. El dictamen se incluir en el acta; adems, cada Estado miembro tendr derecho a solicitar que quede constancia en acta de su posicin. La Comisin tendr en la mxima consideracin el dictamen emitido por el Comit e informar al Comit de la forma en que ha tenido en cuenta este dictamen. Artculo 24 Reexamen En un plazo mximo de tres aos a partir de la adopcin de esta Directiva y, a continuacin, cada dos aos, la Comisin presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit Econmico y Social un informe sobre la aplicacin de esta Directiva, incluyendo, si procede, propuestas para adaptarla a los cambios que surjan en los servicios de la sociedad de la informacin. Artculo 25 Transposicin Los Estados miembros adoptarn las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo de un ao a partir de su notificacin y comunicarn dichas disposiciones a la Comisin. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, stas incluirn una referencia a la presente Directiva o irn acompaadas de dicha referencia en su publicacin oficial. Los Estados miembros establecern las modalidades de la mencionada referencia. Artculo 26 Entrada en vigor La presente Directiva entrar en vigor el vigsimo da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artculo 27 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva sern los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 55 Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente 56 ANEXO I Actividades excluidas del mbito de aplicacin de la Directiva Actividades de los servicios de la sociedad de la informacin a que se hace referencia en el apartado 1 del artculo 22 y que no entran en el mbito de aplicacin de esta Directiva: - actividades de notara - representacin y defensa de un cliente ante la justicia - actividades de juegos por dinero, excepto las realizadas para comunicaciones comerciales. 57 ANEXO II Excepciones a lo dispuesto en el artculo 3 Sectores a que se hace referencia en el apartado 2 del artculo 22 y a los cuales no se aplica el artculo 3: - Derechos de autor, derechos afines y derechos citados en la Directiva 87/54/CEE 56 y en la Directiva 96/9/CEE 57 , as como derechos de la propiedad industrial. - Emisin de moneda electrnica por parte de instituciones a las que los Estados miembros han aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artculo 7 de la Directiva ../../CE 58 . - Apartado 2 del artculo 44 de la Directiva 85/611/CEE 59 . - Artculo 30 y Ttulo IV de la Directiva 92/49/CEE 60 ; Ttulo IV de la Directiva 92/96/CEE 61 ; artculos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE 62 ; artculo 4 de la Directiva 90/619/CEE 63 . - Obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores. - Comunicacin comercial no solicitada por correo electrnico o por comunicacin individual equivalente. 56 Directiva del Consejo de 16 de diciembre de 1986, sobre la proteccin jurdica de las topografas de los productos semiconductores, DO L 24, de 27.1.1987, p. 36. 57 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, sobre la proteccin jurdica de las bases de datos (Directiva "Bases de datos"), DO L 77, de 27.3.1996, p. 20. 58 Propuesta de Directiva ../../CE del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre el inicio, el ejercicio y la supervisin cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrnico]. 59 Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversin colectiva en valores mobiliarios (OICVM), DO L 375, de 31.12.1985, p. 3, cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 168, de 18.7.1995, p. 7. 60 Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida); DO L 228, de 11.8.1992, p. 1, modificada por la Directiva 95/26/CE. 61 Directiva del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida); DO L 360, de 9.12.1992, p. 1, modificada por la Directiva 95/26/CE. 62 Segunda Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestacin de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, DO L 172, de 4.7.1988, p. 1, cuya ltima modificacin la constituye la Directiva 92/49/CEE. 63 Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinacin de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestacin de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, DO L 330, de 29.11.1990, p. 50, modificada por la Directiva 92/96/CEE. 58 FICHA DE FINANCIACIN 1. DENOMINACIN DE LA MEDIDA Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos jurdicos del comercio electrnico. 2. LNEA PRESUPUESTARIA Ninguna, slo entraa gastos administrativos. 3. FUNDAMENTO JURDICO Artculos 57-66 y 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o, tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, artculos 47-55 y 95. 4. DESCRIPCIN DE LA MEDIDA 4.1 Objetivo general El comercio electrnico brinda a la Comunidad una oportunidad nica de crecimiento econmico, mejora de la competitividad de la industria europea y fomento de la inversin en innovacin y creacin de empleo. Pero estos beneficios no podrn optimizarse mientras no se supriman los numerosos obstculos jurdicos que persisten para la prestacin de servicios en lnea (especialmente importante para el comercio transfronterizo y las PYME). La presente propuesta tiene como finalidad suprimir estos obstculos, permitiendo de este modo a nuestros ciudadanos y a nuestra industria beneficiarse plenamente del desarrollo del comercio electrnico en Europa. La Comisin, en su Comunicacin de 1997 sobre el comercio electrnico 64 , estableci claramente el objetivo de crear un marco jurdico europeo coherente para el ao 2000. Esta propuesta cumple este objetivo. Se basa en una serie de otras iniciativas 65 , a las que sirve de complemento y que, juntas, suprimirn los obstculos jurdicos pendientes, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de objetivos de inters general, especialmente la consecucin de un alto nivel de proteccin del consumidor. La propuesta es plenamente compatible con la labor realizada a escala internacional: por consiguiente, la Comunidad asumir una funcin principal en las negociaciones internacionales y contribuir de manera significativa al establecimiento de una poltica mundial en materia de comercio electrnico. La propuesta se fundamenta en la orientaciones dadas por la Comisin en su Comunicacin de 1997. Aporta un enfoque sencillo, flexible y dinmico. Se ha prestado especial atencin tanto a la particular naturaleza de Internet como a la funcin de las partes interesadas y de la autorregulacin. La propuesta cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad al incluir nicamente las cuestiones en las que es imprescindible una iniciativa comunitaria. Tales 64 Iniciativa europea de comercio electrnico, COM(97) 157 final, 16.04.1997. 65 Entre las ms recientes figuran las directivas sobre el mecanismo de transparencia normativa, la proteccin de los datos personales, la proteccin de los consumidores en materia de contratos a distancia, y las propuestas sobre la proteccin jurdica de los servicios de acceso condicional, la firma electrnica, los derechos de autor y derechos afines y el dinero electrnico. 59 cuestiones, tambin recogidas en la Comunicacin de la Comisin de 1997, han contado posteriormente con el respaldo del Parlamento Europeo 66 . Son objeto de trabajos a nivel de los Estados Miembros e internacional, y se estn debatiendo entre la industria y otras partes interesadas. Existe actualmente incertidumbre en una serie de mbitos acerca de la manera de aplicar la legislacin vigente a la prestacin de servicios en lnea. Ya estn en vigor o en curso de debate legislaciones nacionales divergentes. Adems, est apareciendo una jurisprudencia dispar. Por consiguiente, la propuesta tiene como finalidad suprimir los obstculos derivados de tales circunstancias, al abordar cinco aspectos fundamentales que conforman un marco coherente para lograr la libre circulacin de servicios en lnea. La interrelacin de estas cuestiones se explica porque pueden surgir trabas para los servicios de comercio electrnico en cualquier etapa de la actividad econmica (desde la promocin y venta de un bien o servicio hasta la solucin de diferencias) y debido a que ninguno de estos obstculos puede solventarse de forma aislada (por ejemplo, no se puede aclarar la responsabilidad de un prestador de servicios sin determinar su lugar de establecimiento). En consecuencia, el Parlamento Europeo, en su reciente Resolucin, ha solicitado a la Comisin que acelere el proceso de presentacin de una propuesta de directiva que aborde estas cuestiones de forma coherente. Estas son las cinco cuestiones tratadas: 1) establecimiento de los prestadores de servicios de la sociedad de la informacin 2) comunicaciones comerciales (publicidad, mrketing directo, etc.) 3) celebracin de contratos en lnea 4) responsabilidad de los intermediarios 5) aplicacin 4.2 Periodo abarcado y modalidades previstas para su renovacin o su prrroga Sin determinar. 5. CLASIFICACIN DEL GASTO O DEL INGRESO 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO 7. INCIDENCIA FINANCIERA(para la Parte B) Ninguna. 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS 9. ELEMENTOS DE ANLISIS COSTE-EFICACIA 9.1 Objetivos especficos y cuantificables, poblacin destinataria 66 Resolucin del Parlamento Europeo A4-0173/98 sobre la comunicacin de la Comisin titulada Iniciativa europea de comercio electrnico, 14.05.1998. 60 La propuesta de directiva sobre determinados aspectos jurdicos del comercio electrnico tiene como finalidad salvaguardar y facilitar el funcionamiento del mercado interior, propiciando en particular la prestacin transfroteriza de servicios en lnea en la Comunidad. El crecimiento potencial de este mercado se refleja parcialmente en las tendencias actuales. En 1997, el comercio electrnico procedente de Europa tuvo un valor de 1 000 millones de dlares (las cifras mundiales ascendieron a 7 000 millones de dlares) y las tendencias actuales apuntan un incremento previsto de hasta 30 000 millones de dlares para el 2001. Cabe observar que estas previsiones se fundamentan en el actual marco normativo fragmentado y que, por consiguiente, infravaloran el verdadero potencial de crecimiento que podra lograrse en caso de transposicin de la actual propuesta de directiva a las legislaciones nacionales. La inversin en el nuevo sector de servicios aumentar si se garantizan las previsiones de desarrollo a nivel comunitario. 9.2 Justificacin de la medida La Directiva tiene en cuenta el hecho de que el comercio electrnico se encuentra en una fase temprana de desarrollo, as como la necesidad de evitar restringir ese comercio mediante normas precipitadas e inadecuadas y la capacidad de las partes interesadas de resolver por su cuenta muchas cuestiones. Por consiguiente, la Directiva establece un enfoque sencillo, flexible y dinmico. En este contexto, en vez de legislar de manera pormenorizada, la Directiva contempla, en determinados casos, que la Comisin pueda adoptar medidas de aplicacin con arreglo al procedimiento del comit. La propuesta de directiva tambin dispone la creacin de un Comit cuya consulta sea obligatoria (artculo 22). 9.3 Seguimiento y evaluacin de la medida El artculo 23 de la propuesta de directiva sobre determinados aspectos jurdicos del comercio electrnico obliga a la Comisin a informar al Parlamento y al Comit Econmico y Social en un plazo mximo de tres aos a partir de la adopcin de la Directiva propuesta y, con posterioridad, con una frecuencia bienal, sobre los resultados de la aplicacin de la Directiva. La Comisin informar al Parlamento y al Comit Econmico y Social mediante estudios realizados por el personal designado para la gestin de la medida. Cualquier sugerencia de ajuste del sistema propuesto podr plantearse en ese momento. 10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIN III DEL PRESUPUESTO GENERAL) La disponibilidad real de los recursos administrativos necesarios depender de la decisin anual de la Comisin sobre la asignacin de recursos, habida cuenta del nmero de efectivos y las sumas adicionales que permita la autoridad presupuestaria. 10.1 Incidencia en el nmero de empleos Tipos de empleo Efectivos para la gestin de la medida Recursos utilizados Duracin 61 Empleos permanen-tes Empleos temporales Recursos de la DG o del servicio afectado Recursos adicionales Funcionarios o agentes temporales A B C 1 0,5 0,5 1 0,5 0,5 indefinida Otros recursos Total 2 2 10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos adicionales Utilizando los recursos existentes asignados para la gestin de la medida: 2,0 personas/ao x 108 000 ecus = 216 000 ecus. (clculo basado en los captulos A-1, A-2, A-4, A-5 y A-7). (en miles de ecus) Tipos de empleo Efectivos para la gestin de la medida Importe Empleos permanentes Empleos temporales Funcionarios o agentes temporales A B C 1 x 108 0,5 x 108 0,5 x 108 108 54 54 Otros Total 2,0 x 108 216 62 10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento derivados de la medida (en miles de ecus) Lnea presupuestaria (N y ttulo) Importe Mtodo de clculo A 7031, gastos de reuniones de Comits cuya consulta es obligatoria 19,5 Dos reuniones anuales como mximo 15 Estados miembros x 650 ecus x 2 = 19 500. A 701 Gastos de misiones 9,75 Visita de un da a cada capital de la UE= 650 ecus x 15 capitales = 9 750 ecus anuales. La propuesta de directiva trata cuestiones que corresponden a distintos ministerios nacionales en cada Estado miembro. Se prev al menos una reunin bilateral anual con estos ministerios en sus capitales. Total 29,25 Los crditos se obtendrn dentro de la actual dotacin presupuestaria correspondiente a la DG XV. 63 FICHA DE IMPACTO Ttulo de la propuesta: Propuesta de directiva sobre determinados aspectos jurdicos del comercio electrnico. Nmero de referencia del documento: Propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cules son sus principales objetivos. El anlisis efectuado por los Servicios de la Comisin ha demostrado lo siguiente: i) El crecimiento potencial de las inversiones y el empleo que puede suponer el comercio electrnico depende en gran medida del comercio transfronterizo. ii) Dado que un sitio Web puede consultarse en toda la Comunidad, el principal obstculo econmico que genera desconfianza a la hora de invertir en actividades en lnea lo constituyen los importantes costes de la investigacin jurdica que entraa la obligacin de tener en cuenta las distintas legislaciones de los Estados miembros. iii) Este problema de fragmentacin legislativa slo puede tratarse mediante una iniciativa europea que englobe todo el proceso econmico generado por un acto comercial. Adems, los obstculos jurdicos sealados en el documento son leyes vigentes. En consecuencia, no pueden suprimirse apelando, por ejemplo, a la mera autorregulacin a escala europea. Por consiguiente, con objeto de implantar el mercado interior en el mbito del comercio electrnico para que pueda aprovecharse el potencial que ofrece esta nueva forma de comercio en trminos de crecimiento econmico y de eleccin de los consumidores, se necesita una directiva armonizadora que abarque todos los servicios de la sociedad de la informacin y el proceso econmico global. Impacto sobre las empresas 2. Precsese qu empresas resultarn afectadas por la propuesta: - De qu sectores. Existen pruebas y estudios que evidencian los beneficios que puede reportar el comercio electrnico a todos los sectores empresariales y a todas sus cadenas de valor aadido. Al suprimir la inseguridad jurdica que socava el aprovechamiento de estas ventajas, esta propuesta debera ayudar a cualquier empresa de cualquier sector que est buscando desarrollar un servicio de la sociedad de la informacin a lograr este fin. - De qu tamao (cul es la concentracin de pequeas y medianas empresas). Todas las empresas, con independencia de su tamao, se beneficiarn de la propuesta, puesto que se aborda un problema que les afecta por igual. No obstante, ser especialmente beneficiosa para las pequeas empresas. El motivo es que los importantes costes de la 64 investigacin jurdica (equivalentes en trminos absolutos para todas las empresas del mismo sector) necesaria para valorar el marco normativo europeo, actualmente dispar, suponen una carga muy superior, en trminos relativos de ingresos, para una empresa pequea que para otra de mayor tamao. Una encuesta efectuada en un boletn patrocinado por la DG XV (la encuesta del boletn) pone de manifiesto que estos costes de investigacin son tan elevados para algunas empresas pequeas, que stas han renunciado a iniciar proyectos innovadores en este mbito debido a esas cargas econmicas. La supresin de los costes excesivos de investigacin jurdica que acarrea la presente inseguridad normativa incitar a muchas empresas de tamao reducido a sumarse al comercio electrnico y lograr, por primera vez, adentrarse en el comercio transfronterizo dentro del mercado interior. Finalmente, cabe aadir que muchas microempresas (trabajadores por cuenta propia) podrn entrar en el comercio electrnico gracias a que esta propuesta ofrecer un marco normativo claro y propicio para la inversin a nivel europeo. - Indquese si existen zonas geogrficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas. Ninguna, esta propuesta tendr utilidad para las empresas sitas en toda la Comunidad. 4. Efectos econmicos probables de la propuesta: Sobre el empleo Es imposible prever el crecimiento del empleo que puede generar esta propuesta. Sin embargo, es evidente que la presente fragmentacin normativa que aborda esta propuesta reprime la innovacin y acta en beneficio de algunos grandes agentes en ciertos sectores de servicios que pueden sencillamente utilizar el comercio electrnico como herramienta para recortar personal de ventas en las actuales lneas de servicio. Adems, est claro que la inversin en el comercio electrnico, por la naturaleza de la tecnologa que la sustenta, tiene un carcter sumamente voltil. Por ello, a menos que se adopte esta propuesta, existe el peligro de que el empleo en el comercio electrnico se cree en terceros pases con entornos ms favorables a la inversin para servir al mercado europeo y que los escasos ejemplos de comercio electrnico en Europa supriman empleo en vez de crearlo. La presente propuesta garantiza lo contrario: facilita la entrada de inversiones, fomenta la innovacin y, por consiguiente, ayuda a crear empleo (vase la Seccin III del Anexo). Sobre la inversin y la creacin de empresas La propuesta alentar la creacin en Europa de nuevos servicios de la sociedad de la informacin y la inversin en esta ltima. Al reducir los costes de cumplimiento (slo debe cumplir las normas de su pas de origen y no de los quince conjuntos de normas nacionales) se logra que las pequeas empresas innovadoras se orienten hacia Europa a la hora de iniciar sus servicios en lnea. Tambin se fomenta la innovacin, dado que no conduce a una situacin en la que las empresas diseen su nuevo servicio de la sociedad de la informacin para que sea compatible con aquella legislacin europea de las quince vigentes que sea ms restrictiva (si bien no necesariamente la ms eficaz). 65 Sobre la competitividad de las empresas La propuesta tambin tiene aqu un enorme efecto positivo. Al estimular la competencia facilitando la entrada en el mercado a las pequeas empresas innovadoras, los proveedores europeos de comercio electrnico sern competitivos a escala internacional en lo que constituye un verdadero mercado mundial. Consultas La propia propuesta no se ha distribuido a las partes interesadas puesto que an est pendiente de aprobacin por parte de la Comisin. No obstante, en respuesta a la comunicacin de la Comisin sobre una "iniciativa europea de comercio electrnico" (COM(97) 157 final), tanto el Parlamento Europeo como el Comit Econmico y Social han apoyado el principio de esta iniciativa de armonizacin europea horizontal orientada hacia el mercado interior, tal como propone la comunicacin para afrontar los problemas enumerados anteriormente. Adems, la encuesta del boletn antes sealada viene a corroborar la importancia de los problemas del mercado interior que deben resolverse. En los contactos bilaterales de tipo informal mantenidos con las partes interesadas, incluidas las profesiones reguladas tambin se observan reacciones favorables ante el enfoque que plantea la presente propuesta. %\kil  O R y!|!""''9*<*Z*]*{*~***,,--/ /y/|///*0-0w0z00077777777882858S8V8u8x8<<,CDCCDD`EcEEEKKYL\LLLMN6OJQJhnH CJhnH 5OJQJhnH OJQJhnH hnH S%:N\]jk.nw3& z %:N\]jk.nw3& z T  a  J N w%yIABOR _qb,6>I>INjle T  a  J N w%yIABBOR _qb,6>I>INjl r !c!!"\""#_## $_$$ r !c!!"\""#_## $_$$%c%%&`&&'n'''7(((6)))9*Z*{****+m++,n,,-h--.r..%/q//0l001p11#2z22 3}33#444.5|55&6}66077777828S8u88889k99:q::;e;;<c<<=g== >e$%c%%&`&&'n'''7(((6)))9*Z*{****+m++,n,,--h--.r..%/q//0l001p11#2z22 3}33#444.5|55&6}666077777828S8u88889k99:q::;e;;<c<<=g== >a> >a>>?l???F@@@AqAABzBB#CvCCD^DD E`EEEEELFFFQGGGMHuHH#I{IIJtJJ K;KKK6L^LL M[MMMMNN)NINNN OAOcOOOOCPPPMQQQ8RRR/S:SGS}SS/TJTTTT7UUUV+V{VV W.WWW,XXXXJYea>>?l???F@@@AqAABzBB#CvCCD^DD E`EEEEELFFFFQGGGMHuHH#I{IIJtJJ K;KKK6L^LL M[MMMMNN)NINNNIN O#OAODOcOfO/SGS}SSTTTT+V-VVV.WUWXXYYZZ[[T\j\\]_````=`l`c"c$cKcggggii jjj0jOjmmnosss:svslww|N|~~~~3:=b| CJhnH 5hnH 5OJQJhnH 56OJQJhnH CJhnH hnH 56OJQJhnH ONN OAOcOOOOCPPPMQQQ8RRR/S:SGS}SS/TJTTTT7UUUUV+V{VV W.WWW,XXXXJY|YYY$Z}ZZZ([x[[[7\T\\\]JY|YYY$Z}ZZZ([x[[[7\T\\\]]j]]^4^^^_g____``=`H`l``akaoaaaQbbb$c/cKcccDdjdddRefee fWfffg^gggh`hhh1i>iiij jj0j;jOjjj!kkklVlllmmmmmm;nnnnoUoopSpppe]]j]]^4^^^_g____``=`H`l``akaoaaaQbbb$c/cKcKcccDdjdddRefee fWfffg^gggh`hhh1i>iiij jj0j0j;jOjjj!kkklVlllmmmmmm;nnnnoUoopSppp0qqp0qqqq6rrrss:sEsvss&ttt ufuquuu)vXvvv7wlwxwww9xxx y=yyyyy7zzz9{{{|*|N|||T}}}~j~~~5S2<bn<EqՃ TK|dņz҇#lȉ+eqqq6rrrss:sEsvss&ttt ufuquuu)vXvvv7wlwxwww9x9xxx y=yyyyy7zzz9{{{|*|N|||T}}}~j~~~5S2<bn<EqՃ TK|dņņz҇#lȉ+v ".C@Ōg΍+-"C-(W5ߜ$BVllmuy:=?AXZlnTV|IJ/IUrιncf5OJQJhnH 6OJQJhnH 56hnH 5OJQJhnH 5CJOJQJhnH CJhnH 56OJQJhnH 5OJQJhnH hnH E+v ".C@Ōg΍#qώ-֏/gƐ#~ۑNRqȓ=,V (4WXЗ%z̘&֙!5@TaKPZ-D 4e΍#qώ-֏/gƐ#~ۑNRqȓ==,V (4WXЗ%z̘&֙!5@TaKPZ-D 4ޢ=ޢ=ߣ-: $0BVblɦ&ߧ6lx26aĪy˫ :]a}?Xlܭ+b=T;ذ-}˱k|IJVs flɶ"/;IS Uaeߣ-: $0BVblɦ&ߧ6lx26aĪy˫ :]a}?Xlܭ+b=T;ذ-}˱k|IJVs flɶɶ"/;IS Uarι[quƺbԻ]arι[quƺbԻ]jnwkbzZtȿ1@Lt.IwvLr>0M&?T ax)DPO m#e]jnwkbzZtȿ1@Lt.uxDGor14LOILruM&svmpgw/N 4"hJk:vr!C6OJQJhnH 6OJQJhnH 5OJQJhnH hnH CJhnH U.IwvLr>0M&?T ax)DPO m#;?;?O\w+BV%y gwG"&3JW/Ncu 4EVD%:W[cpx eO\w+BV%y gwG"&3JW/Ncu 4EVD%:W[cpx "h2q"h2qJ]r4<O~/[yUk:'-uq/A[v"|&rn%1>Mx!eJ]r4<O~/[yUUk:'-uq/A[v"|&&rn%1>Mx!~7!~7SlCp!:GMv:JJ    'SlCp!:GMv:JCpG  hnH 6OJQJhnH J    #0P/ =!"#$% [0@0NormalCJOJQJmH FA@FFuente de prrafo predeter.zNC !-; B$-6a>FNU]Kc0jq9xņ΍=ɶ].U&      #$%'()*,./1234678:< >JYp+a!  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