TELECOMUNICACIONESL0027
LEY 42/1995, de 22 de diciembre, de la telecomunicaciones por cable.ESPAÑA


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

INDICE

PREÁMBULO

CAPITULO I - Objeto y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.
CAPITULO II - Del ámbito territorial de prestación del servicio.
ArtícuIo 2. Ámbito territorial de prestación del servicio.
CAPITULO III - De los operadores de cable
Artículo 3. Gestión del servicio de telecomunicaciones por cable.
Artículo 4. Operadores de cable.
Artículo 5. Del Registro Especial de Operadores de Cable.
Artículo 6. Concesión para la prestación del servicio.
Artículo 7. Establecimiento de la red de cable.
Artículo 8. Interconexión de redes de cable.
Artículo 9. Derechos del concesionario.
Artículo 10. Programadores independientes.
Artículo 11 Obligaciones del concesionario.
CAPITULO IV - De los contenidos de la programación audiovisual
Artículo 12. De los contenidos de la programación audiovisual
CAPITULO V - Régimen sancionador
Artículo 13. Régimen sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALES




PREÁMBULO

El marco general de las telecomunicaciones en España está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuyo artículo 1 de refiere a las comunicaciones mediante cable y radiocomunicación.

La presente Ley viene a ser, por tanto, una norma que configura de forma más detallada el marco legal aplicable a un sector determinado de los servicios de telecomunicación, aquellos que se prestan a través de redes de cable. Entre éstos, podemos mencionar los servicios de difusión sonora y los servicios de transmisión de imagen de carácter interactivo, siendo estos últimos aquellos que se consideran de mayor crecimiento y, por consiguiente, los que conforman el núcleo principal del servicio.

Además, la Ley introduce, adelantándose a las decisiones a adoptar en el seno de la Unión Europea, modificaciones en la regulación actual en el campo de las infraestructuras, al permitir la existencia de un nuevo operador de infraestructuras de comunicaciones, por demarcación distinto de los prestadores de servicios portadores previstos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizando al concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable a instalar su propia red de cable, sea ésta de nueva construcción o utilizando infraestructuras ya existentes.

De acuerdo con estos principios, la Ley establece el régimen jurídico del servicio de telecomunicaciones por cable y de las redes de cable, declarando aplicable, en todo lo no regulado por ella, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El servicio de telecomunicaciones por cable es un servicio público de titularidad estatal de acuerdo con el principio general consagrado en la propia Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por demarcaciones territoriales cuyo ámbito puede oscilar desde una parte de un término municipal hasta la agrupación de diversos términos municipales, correspondiendo la iniciativa para la constitución de la demarcación a los Ayuntamientos afectados y la competencia para la aprobación al propio Ayuntamiento, a las Comunidades Autónomas o a la Administración del Estado según el ámbito de la demarcación. Se imponen límites mínimos y máximos al menos inicialmente, en atención a la población existente en las demarcaciones con la finalidad de garantizar un tamaño adecuado a éstas y asegurar así la viabilidad económica del servicio.

El título para prestar este servicio se obtendrá mediante concurso público, quedando habilitado el concesionario no sólo para la prestación de este servicio, sino también para el establecimiento de la red necesaria para tal prestación y para la utilización de dicha red para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones e, incluso, como servicio portador para servicios a prestar por terceros.

En cada demarcación territorial, no existirá más que un operador de cable, además de «Telefónica de España, S. A.». La Ley habilita a «Telefónica de España, S. A.» a prestar estos servicios en todas las demarcaciones que se constituyan, con una serie de requisitos y condiciones, siempre que aquél se preste de forma integrada con la prestación del servicio telefónico básico. De esta forma se respeta la posición que para Telefónica de España resulta del contrato celebrado con el Estado, y, al mismo tiempo, se posibilita la existencia de la competencia necesaria en la prestación de estos servicios, debiendo ambos operadores actuar en las mismas condiciones. Esta restricción al número de operadores por demarcación obedece a razones de tipo económico, por la inviabilidad de la operación en el supuesto de que proliferaran los operadores, en atención al elevado importe de la inversión a efectuar.

Por último indicar que, en el desarrollo de este servicio, se fomentará el establecimiento de fórmulas de cooperación entre empresas industriales, centros de investigación y entidades explotadoras de servicios, a fin, de garantizar la mejor utilización de la tecnología disponible.